STSJ Murcia 395/2020, 24 de Julio de 2020

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2020:1795
Número de Recurso924/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución395/2020
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00395/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001220

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000924 /2019 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 924/2019

SENTENCIA Núm. 395/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 395/20

En Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 924/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.310,96 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPYAJD).

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de enero de 2019, estimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms NUM000 y NUM001, formuladas, la primera por don Jose Enrique, contra la liquidación núm. NUM002, y la segunda por doña Marta contra la liquidación núm. NUM003, practicadas por la Agencia Tributaria Regional de Murcia por el concepto de ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, de las que resulta una deuda a ingresar en cada una de las liquidaciones de 655,48 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando las resoluciones del TEAR de Murcia contra las que se dirige, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de julio de 2019. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, al no haberlo solicitado ninguna de las partes, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 17 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado, contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo de la Región de Murcia de 31 de enero de 2019, estimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms NUM000 y NUM001, formuladas, la primera por don Jose Enrique, contra la liquidación núm. NUM002, y la segunda por doña Marta contra la liquidación núm. NUM003, practicadas por la Agencia Tributaria Regional de Murcia por el concepto de ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, de las que resulta una deuda a ingresar en cada una de las liquidaciones de 655,48 €.

El TEAR parte de lo establecido en el art. 18 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, según el cual la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, llevándose a cabo la comprobación por los medios establecidos en el art. 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Reproduce al art. 134 LGT, relativo a la "Práctica de la comprobación de valores", así como el art. 57 de la misma Ley, que regula la comprobación de valores. Igualmente se refiere y reproduce el art. 158.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 julio, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión e Inspección.

De todo lo cual concluye que para una adecuada aplicación del citado medio de comprobación de valores, se requiere la aprobación y publicación de la correspondiente normativa reglamentaria de la Comunidad Autónoma competente -al tratarse de un impuesto cedido- que, de una parte, apruebe los coeficientes aplicables al valor catastral, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles que se devengue durante la vigencia de dicho reglamento, y de otra, establezca las reglas para su aplicación.

En el presente caso, se trata de la transmisión de un inmueble que Banco Sabadell S.A. realiza a la ahora reclamante. Dicho bien se describe en la escritura como "VIVIENDA UNIFAMILIAR EN PLANTA BAJA Y PRIMERA EN ELEVACIÓN, tipo "C", señalada con el número 35 Manzana 30 a efectos de urbanización. Sita en término municipal de San Javier, Santiago de la Ribera, Plan Parcial Residencial Sector San Blas, parcela A, Manzana 4, La referencia catastral que parece en la misma escritura es NUM004. El precio de la compraventa se estipula en 66.000,00 €.

Y concluye que la Administración, haciendo uso de su facultad de comprobación, ha fijado el valor real de la finca utilizando el medio referido en el art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria, determinando el valor real del bien, simplemente, a partir del valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible. Pero no existiendo, en la fecha de realización del hecho imponible, normativa alguna reglamentaria, aprobada y publicada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que dé cobertura normativa a la aplicación dicho medio de comprobación, respecto de coeficientes aplicables al valor catastral, ni de las consiguientes reglas para aplicación de los mismos, no cabe más que concluir que la liquidación basada en la comprobación de valor mediante dicho medio, no es ajustada a derecho, debiendo anularse.

SEGUNDO. - La Administración regional recurrente, después de hacer un relato de los hechos pertinentes, basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Comienza remitiéndose a los arts. 10 y 46 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITP), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, referido a la forma de constitución de la base imponible del impuesto y a la posibilidad de que la Administración compruebe el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria (LGT), regulados en la actual redacción de la Ley en el art. 57 que reproduce.

  2. - Señala cómo la oficina gestora comprobó el valor declarado por la interesada utilizando el medio recogido en la letra b) de dicho art. 57, es decir, la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y, en concreto, utilizó el valor catastral atribuido a la finca en el año del devengo del impuesto.

    La Ley 36/2006 mantuvo sin variaciones la redacción de este párrafo ( b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal), si bien adicionó otro párrafo que posibilitaba la aplicación de unos coeficientes multiplicadores determinados y publicados por la Administración tributaria competente, en los términos que se estableciera reglamentariamente. Si el legislador hubiera pretendido que el método consignado en la letra b) del art. 57.1 LGT sólo fuera aplicable mediante la aprobación de coeficientes, habría suprimido el primer párrafo en la reforma de 2006, que contemplaba la aplicación directa. Si no lo hizo pudiendo hacerlo, es patente que admitió ambas posibilidades ( STS de 6 de abril de 2017.

    Por lo que concluye que la letra b) del art. 57.1 LGT recoge en primer lugar un método general que consiste en acudir a los valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal, método que sólo requiere acudir a dicho registro y verificar el valor asignado al bien; en segundo lugar, también permite ("podrá" dice la LGT) que el medio de comprobación consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores pero, como ya no es una aplicación automática, se exige que dichos coeficientes sean aprobados y publicados por la Administración en los términos que se establezca reglamentariamente.

    Añade que la inclusión de esta segunda posibilidad venía justificada en los supuestos de bienes inmuebles, cuyo registro fiscal viene constituido por el Catastro Inmobiliario, tal y como indica la propia LGT, ya que los valores fiscales vienen constituidos por sus valores catastrales que, de acuerdo con lo que dispone la Orden de 14 de octubre de 1998, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre aprobación del Módulo M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores, resultan de aplicar un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5 al valor individualizado resultante de la ponencia de valores. Y es que los valores catastrales suelen ser con carácter general la mitad del valor de mercado de los bienes inmuebles. Por ello la ley 36/2006 permitió la aplicación de coeficientes multiplicadores.

    En consecuencia, la Administración Tributaria tenía dos opciones: aplicar automáticamente los valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal o, si así lo consideraba oportuno, aplicar unos coeficientes multiplicadores sobre dichos valores que deberían cumplir determinados requisitos reglamentarios. Estos requisitos vienen recogidos en...

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