STSJ Comunidad de Madrid 20/2020, 15 de Enero de 2020
Ponente | NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE |
ECLI | ES:TSJM:2020:8141 |
Número de Recurso | 275/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 20/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castañ os, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2018/0018254
Recurso de Apelación 275/2019
Recurrente: ENERGIAMANIA, SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA No 20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a quince de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 275/2019 interpuesto por la sociedad Energiamania, S.L.U., representada por la Procuradora D.ª Belén Montalvo Soto contra la Sentencia nº 302/2018 de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 348/2018. Siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Alcobendas representada por la Procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot.
El día 19 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 348/2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad Energiamania, S.L.U., representada por la Procuradora D.ª Belén Montalvo Soto y asistida por el letrado D. Alberto García Rodríguez frente al Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en materia de tributos; sin hacer expresa condena en las costas".
La mercantil Energiamania, S.L.U., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución solicitando que se revocase la sentencia de instancia y se dictase otra de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.
Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Alcobendas escrito oponiéndose al recurso de apelación.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 09-01-2020, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra. Natalia de la Iglesia Vicente.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado número 348/2018, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad Energiamania, S.L.U., representada por la Procuradora D.ª Belén Montalvo Soto y asistida por el letrado D. Alberto García Rodríguez frente al Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en materia de tributos; sin hacer expresa condena en las costas".
El fundamento de la sentencia para proceder a la inadmisión es la siguiente.
Estima la concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación ad causam del art. 69.b) LJCA en relación con el art. 45.2.d) LJCA. Se indica que la mercantil no ha aportado a los autos ningún documento que acredite y recoja que la decisión de promover el recurso contra el Ayuntamiento de Alcobendas ha sido adoptado por el órgano que legal o estatutariamente tiene atribuidas esas facultades, precisando que los documentos aportados con el escrito de 17 de septiembre en nada justificaban ese extremo. Por ello se estima la causa de inadmisibilidad y ello pese a que con el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia se hubiera acordado la admisión a trámite de la demanda de un lado porque nada se valora en ese Decreto acerca de si con los escritos que se acompañaban quedaba subsanado aquel defecto, y de otro, porque en la medida en que el Ayuntamiento puede hacer valer en su defensa cuantas excepciones o motivos de fondo le autorice el ordenamiento, y ese es uno de ellos, se hacía de todo punto necesario, analizar ahora tal cuestión en los términos que se ha hecho, pues nunca antes en el proceso, el Ayuntamiento había tenido intervención. Así la sentencia concluye que por lo tanto corresponde la inadmisión y ello sin que proceda conceder un nuevo plazo para la subsanación de ese defecto, pues al habérsele dado traslado de la contestación de la demanda mediante Diligencia de Ordenación de 30 de octubre, que no fue impugnada, debió ser la propia mercantil quien sin nuevo aviso del Juzgado, hubiera subsanado ese defecto denunciado por el Ayuntamiento si es que podía hacerlo, lógicamente en función del tiempo en que se promovió el recurso.
La parte apelante sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.
Relata que la mercantil presentó recurso y posteriormente recibió Diligencia de Ordenación de fecha 4 de septiembre de 2018 donde se requería que se aportase el documento o documentos que acreditasen el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídica con arreglo a las normas o estatutos que les fueran de aplicación tal y como exige el art. 45.2.d) LJCA. Y en cumplimiento de ese requerimiento, la mercantil presentó escrito mediante el cual, se expuso que el accionariado de la sociedad estaba integrado por un solo socio, a su vez administrador único de la misma, por lo que era él quien tenía plenas facultades para interponer el recurso, no habiendo en consecuencia necesidad de aportar un acuerdo de junta de socio único, citando una reciente sentencia del Tribunal Supremo, y para acreditar dicha circunstancia se acompañó la escritura de constitución de la sociedad dónde constaban los estatutos de la misma, así como acta de titularidad real. Después de dicha aportación se recibió Decreto de la Letrada de la Administración de...
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