STSJ Andalucía 1387/2020, 9 de Junio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2020:5559
Número de Recurso3775/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1387/2020
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 3775/18 - L SENTENCIA Nº 1387/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3775/2018 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1387/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Rita, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, Autos nº 589/2016; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rita contra la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3/9/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO .- Dña. Rita, con DNI núm. NUM000 y nacida en fecha NUM001 .1978, inició en fecha

19.02.2010 proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, por estenosis de canal lumbar, siendo intervenida quirúrgicamente el 18.01.2011 mediante artrodesis lumbosacra L4-L5-S1, y laminectomía descompresiva más disectomía simple, siendo propuesto en fecha 14.02.2011 por el Médico Inspector el reconocimiento de IP por limitación para actividades que supongan esfuerzos/cargas de segmento lumbar.

SEGUNDO

Por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se le reconoció un grado de discapacidad del 15%, desde 21.04.2010, por trastorno distímico (5%), trastorno del disco intervertebral (10%), defecto de coagulación (0%), migraña común (0%), hernia de hiato (0%), y 4 puntos de factores sociales complementarios (por factor familiar).

TERCERO

Por Resolución de 25.06.2012 le fue reconocido por la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social un grado de discapacidad del 50%, con base en Dictamen Médico que reconocía 26% de discapacidad por limitación de columna, artropatía (cód. 1103) y un 5% por discapacidad del sistema neuromuscular, migraña (cód. 1229), valorando el porcentaje global de discapacidad orgánica y funcional en un 30%; un Dictamen Psicológico por que valora la discapacidad psicológica en un 10% por trastorno de la afectividad y trastorno adaptativo; y un Dictamen Social por 4 puntos de factor social, 4 puntos de factor económico, 1 punto de factor laboral, 1 punto de factor cultural y 3 puntos de factor entorno.

CUARTO

Por el E.V.O. se emitió Dictamen Técnico Facultativo con motivo de la valoración efectuada el

23.02.2016, en el que se indicaba que en el momento del reconocimiento presentaba:

  1. - LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA

    ARTROPATIA

    IATROGÉNICA

  2. - TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD

    TRASTORNO DISTÍMICO

    PSICÓGENA

  3. - ENFERMEDAD CRÓNICA

    SÍNDROME ÁLGICO

    NO FILIADA

  4. - DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR

    MIGRAÑA

    VASCULAR

    Tales padecimientos se valoraban por el E.V.O. en un grado de limitación en la actividad del 43%, más 13 puntos de factores sociales complementarios, lo que supone un grado de discapacidad del 56%, con base en los siguientes Dictámenes:

    - Dictamen Médico: limitación funcional de columna, artropatía (cód. Discapac. 1103; 26%), enfermedad crónica, síndrome álgico (cód. Discapac. 6011; 10%), discapacidad del sistema neuromuscular, migraña (cód. Discapac. 1229; 5%), determinándose un porcentaje de discapacidad orgánica y/o funcional del 37%. En dicho Dictamen Médico se añade " diagnóstico de fribromialgia sin limt func. aunque se imbrica con la lesión lumbar anteriormente descrita. Resto igual está a la espera de ser vista otra vez por neurocirugía para posible/probable intervención, porque según refiere le han dicho que tiene la columna lumbar pinzada ?? ".

    - Dictamen Psicológico: trastorno de la afectividad, trastorno distímico (cód. Discapac. 2108; 10%), valorando el porcentaje de discapacidad psicológica en un 10%.

    - Dictamen Social: 4 puntos de factor familiar, 4 puntos de factor económico, 1 punto de factor laboral, 1 punto de factor cultural y 3 puntos de factor entorno.

    En el Baremo de Movilidad se le reconocía 2 puntos, por dificultad para subir/bajar tramo de escalera y sobrepasar escalón de 40 cm.

    Por la Delegación Territorial de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía se dictó Resolución de 03.03.2016 por la que se reconocía a Dña. Rita un grado de discapacidad de 56% desde el 04.08.2015.

QUINTO

Frente a dicha Resolución se interpuso por Dña. Rita reclamación previa en fecha 07.04.2016, que fue desestimada por Resolución de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de 09.06.2016, previo Dictamen de valoración del E.V.O. en el que determinaba las siguientes discapacidades: Discapac. 1103 (26%), Discapac. 2108 (10%), Discapac. 6011 (10%), Discapac. 1229 (5%), valorando la discapacidad médica en un 37, la psicológica en un 10, y la global en un 43%, a la que suma un total de 13 puntos por factores sociales complementarios (4 puntos de factor familiar, 4 puntos de factor económico, 1 punto de factor laboral, 1 punto de factor cultural, y 3 puntos de factor entorno).

SEXTO

Por el Servicio de Reumatología del Hospital Universitario Puerta del Mar se emitió informe de fecha

24.06.2016 en el que se contenía el juicio clínico de fibromialgia (18/18 puntos gatillo).

En fecha 18.10.2013 se emitió informe del Servicio de Reumatología en el que se contiene el juicio clínico de criterios clínicos de fibromialgia.

SÉPTIMO

En ecografía de hombro bilateral de 18.06.2015 resultó " tendinopatía difusa no calcificante del supraespinoso bilateral ".

A Dña. Rita le fue diagnosticado en 1987 síndrome Mallory Weiis.

Ha venido presentando síntomas de trombopenia, si bien se halla bajo control.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El beneficiario D. Roque, interpone demanda oponiéndose a la Resolución de la Consejería para la Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía que le había reconocido un porcentaje de discapacidad global del 56 % (43% por discapacidad y 13 puntos por factores sociales complementarios), y solicita al Juzgado su elevación al 65 %.

Frente a la sentencia dictada, que ha desestimado la pretensión, se alza la demandante en suplicación articulando su recurso en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado cuarto, en el concreto párrafo en el que señala: "... tales padecimientos se valoraban por el EVO en un grado de limitación en la actividad del 43 %, más 13 puntos de factores sociales complementarios, lo que supone un grado de discapacidad del 56 % ...".

Se propone la siguiente redacción alternativa para el mismo: "... tales padecimientos se valoraban por el EVO en un grado de limitación en la actividad del 52 %, más 13 puntos de factores sociales complementarios, lo que supone un grado de discapacidad del 65 % ...".

Lo solicitado no puede admitirse porque lo que el ordinal recoge es la puntuación que consta reflejada en el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación, y no puede decirse que tal órgano puntuó de otra manera. Cuestión distinta es que la demandante considere que la puntuación y baremación que debe otorgarse por su limitación en la actividad es diferente, pero ello -que en todo caso es una cuestión de valoración jurídica- deberá discutirse y...

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