STSJ Andalucía 1179/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1179/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO:698/2017

SENTENCIA NÚM. 1179 DE 2.020

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 698/2017, seguido a instancia de doña Fátima , que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Ceres Hidalgo y asistida por el Letrado don Miguel Rodríguez de Cepeda, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Central , en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa intervino el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es 79.907,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada. Similar petición dedujo en el mismo trámite la parte codemandada que se adhirió a las alegaciones de la parte demandada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes, la Sala consideró pertinentes con el resultado que obra en autos, Hubo lugar al trámite de conclusiones escritoas que evacuaron las partes personadas reiterando lo ya solicitado en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, expedientes NUM000 y NUM001, que anuló la sanción y confirmó la liquidación número NUM002 que por importe de 74.907,37 euros le giró la Gerencia Provincial de Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones, devengado por el fallecimiento de don Benjamín acaecido el 4 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

La estimación de la reclamación promovida el 3 de julio de 2014 contra la sanción y la anulación de ésta hace que nuestro pronunciamiento vaya a versar exclusivamente sobre la conformidad a derecho de la resolución del TEARA en cuanto confirmó la liquidación número NUM002 que por importe de 74.907,37 euros le giró la Gerencia Provincial de Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía por el concepto antes reseñado.

TERCERO

Ya el TEARA en su fundamento de derecho tercero acotaba como la cuestión a resolver en la reclamación que ante él se suscitó era si para gozar de la bonificación fiscal del 95% por la adquisición mortis causa de una empresa familia, prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones , es necesario no solo que la persona forme parte del grupo familiar y que cumpla con el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección de la empresa familiar, sino que, además, debe de cumplir el requisito de que lo percibido por el ejercicio de esas funciones de dirección, represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal y, si se puede considerar cumplido este último requisito cuando todos los rendimientos declarados como percibidos , según sus declaraciones del IRPF ejercicios 2009 y 2010, corresponden a ingresos obtenidos en actividades económicas.

CUARTO

La empresa familiar que nos ocupa es Electra La Loma S.L. ,en la que don Constantino - hermano de la recurrente- desde el 15 de octubre de 1997 a 27 de julio de 2011 tuvo la condición de Consejero Delegado solidario y el 29 de julio de 2011 fue nombrado administrador único.

La parte demandante sostiene que aunque su hermano en sus declaraciones del IRPF de los años 2009 y 2010 reseñara que las remuneraciones percibidas por esas labores de dirección eran rendimientos de actividades económicas, lo cierto y verdad es que eran de rendimientos de trabajo de su labor de dirección en dicha mercantil y que lo percibido por ese concepto superaba el 50 % de la totalidad de sus rendimientos .

No se ha hace cuestión, a criterio de la Sala, que don Constantino ejerciera funciones de dirección de la citada mercantil, sino si los rendimientos obtenidos y declarados lo son como rendimientos de su trabajo personal como administrador único de la mercantil o, por el contrario, rendimientos de sus actividades económicas.

La Administración en su liquidación confirmada por el TEARA y cuya conformidad a derecho se trae ante esta Sala, denegó la reducción postulada por la ahora recurrente porque el hermano de la recurrente don Constantino en sus declaraciones del IRPF de los años 2009 y 2010 no cumplía con el requisito del artículo 20-2 c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones, de 18 de diciembre porque de la propia declaración de su hermano que ostentaba la dirección de la sociedad por el concepto y períodos señalados no figuraba la existencia de rendimientos de trabajo personal derivados del desempeño de su labor de dirección en esa mercantil, sino que los rendimientos declarados eran fruto de sus actividades económicas y profesionales en estimación directa, ya que figuraba de alta en el Código Nacional de Actividades Económicas en el epígrafe 321 correspondiente a los ingenieros técnicos industriales y textiles, ayudantes y peritos.

Frente a ello la parte recurrente aduce que se aportaron una serie de facturas que evidenciaban que los rendimientos de don Constantino obedecían en su mayor parte de las labores de dirección de la citada mercantil. La Administración no consideró prueba suficiente la aportada porque siendo las facturas unos documentos privados precisaban de otros medios ( liquidaciones de I,V.A., contabilidad de la sociedad....) que contribuyesen a acreditar la realidad de los servicios reflejados en esas facturas .

QUINTO

En principio es conveniente reseñar que es sobradamente conocido el carácter restrictivo que presentan las exenciones tributarias en nuestro ordenamiento jurídico, del que constituyen exponentes claros los siguientes preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria : art. 8.d ), reserva de ley tributaria; art. 22, concepto funcional; y, básicamente, art. 14, prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Es por ello que la cuestión jurídica que se plantea en este proceso es si la parte recurrente ha probado que aglutinara los requisitos y presupuestos exigidos legalmente para disfrutar de la reducción por la adquisición de empresa familiar a que se refiere los artículos 20 de la Ley 29/1987,del Impuesto sobre sucesiones y 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Sobre la reducción que nos atañe el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de septiembre de 2010 ( RJ 2010/7643), si bien referida al número 5 del artículo 20 de la Ley 29/1987, introducido por el Real Decreto-Ley 7/1996 ( RCL 1996, 1767, 1823), tras transcribir el citado artículo y número, exponía que "..... En primer lugar, resulta evidente que con el beneficio fiscal en cuestión, ya desde el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio , el legislador quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter "familiar", con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades. Así se desprende, en efecto, de la propia Exposición de Motivos de la citada norma, que introdujo el apartado 5 del art. 20 de la Ley 29/1987 , que señala que " [l]as medidas sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pretenden aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión "mortis causa" de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido ".

Como señalamos en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 6739/2004 ) ( RJ 2009, 1812) , en relación con el posterior art. 20.2 c) de la Ley 29/1987 ,- el de autos- la " reducción prevista en este precepto es consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, también demostrada por la Unión Europea, pues la recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas pone de manifiesto la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato...

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