STSJ Andalucía 1715/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1715/2020
Fecha22 Junio 2020

Recurso nº 3760/18-C, sentencia nº 1715/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de Junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1715/20

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Josefa, contra el auto de 4 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en su cejecución núm. 6/2018; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue ejecutante contra el AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN, en demanda ejecutiva, y se se dictó auto de 4 de junio de 2018 por el referido Juzgado, estimando el recurso de reposición contra el auto de 14-2-18 reponiéndolo y declarando la prescripción de la acción ejecutiva.

SEGUNDO

En el citado auto de 4 de junio de 2018 y como hechos se consignaron los siguientes:

"PRIMERO.- Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN se presentó recurso de reposición contra el Auto que despachaba ejecución de fecha 14 de febrero de 2018, alegando la prescripción de la acción ejecutiva y oponía el cumplimiento del Auto ejecutado.

SEGUNDO

Dado el oportuno traslado a la parte contraria; quedaron los autos a la espera del dictado de la resolución correspondiente."

TERCERO

La ejecutante recurrió en suplicación contra tal auto de 4 de junio de 2018, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de 4 de junio de 2018 que repone el de 14-2-18 y declara la prescripción de la acción ejecutiva que cifra en el plazo de 20 días desde el auto de 26- 11-16 que homologa la transacción, se alza la ejecutante por el cauce de los apartados a) y c) del art 193 LRJS solicitando la nulidad del auto; como la infracción del art. 59.2 ET y art. 138.2 LRJS.

SEGUNDO

Se pretende en primer lugar por la vía del ap. a) del art. 193 de LRJS, que se declare la nulidad de las actuaciones para que se tramite un incidente de ejecución en el que se resuelva sobre la prescripción alegada, alegando la vulneración de los arts. 237.1 y 238 LRJS, 207.3, 556 y ss LEC.

El motivo fracasa en primer lugar por infracción del art. 196 LRJS y ser incongruente pues la denuncia de infracción de norma que produce indefensión no se lleva a sus últimas consecuencias por cuanto que en el suplico del escrito de formalización del recurso sólo interesa la revocación de la resolución de instancia y la estimación de "la demanda presentada en su día" (sic) sin pedir que se decrete la nulidad de las actuaciones y su retroacción a los efectos indicados, lo que bastaría para desestimarlo pues no puede la Sala, por razón de congruencia y de lo dispuesto en el art. 240.2.2º LOPJ adoptar una medida tan excepcional cuando no ha sido solicitada adecuadamente por quien recurre

En segundo lugar fracasa el motivo del recurso por aplicación de la jurisprudencia sobre la nulidad de actuaciones en cuanto suponen una frustración, aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española, en su artículo 24.1, proclama y garantiza.

Por tanto la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta.

En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en la sentencia de 9 marzo 2015 (RJ 2015\1792) que: "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que e/lo haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el ATC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible ", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/1989 (RTC 1989,

43) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales ".

En este caso la Sala no puede apreciar la existencia de la infracción jurídica denunciada ya que el recurso no impugna una resolución dictada para resolver una cuestión en trámite de ejecución de las sentencias, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR