STSJ Castilla y León 719/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2020:2709
Número de Recurso157/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución719/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 24089 45 3 2019 0000641

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000157 /2020

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO, MINISTERIO FISCAL

Representación D./Dª. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ,

Contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL, Valeriano

Representación D./Dª. , NELIDA PEREZ GUTIERREZ

SENTENCIA NÚM. 719 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 157/2020 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 224/2019, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León; y en cuya segunda instancia, además del MINISTERIO FISCAL, han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DE RABANEDO, defendido por el Letrado don Cosme González del Río y representado por el Procurador de los Tribunales don Javier GonzálezQuiñones Fernández; y de otra, y en concepto de apelado, posteriormente adherido a la apelación, DON Valeriano , defendido por el Abogado don Jesús Antonio Bécares Guerra y representado por la Procuradora doña Nélida Pérez Gutiérrez; sobre protección de derechos fundamentales (acoso en el trabajo); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO.-Debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Valeriano contra el Ayuntamiento de san Andrés del Rabanedo y declaro la nulidad de los actos de acoso moral en el trabajo o "mobbing" sufrida por el actor narrados en el FD 6º de la resolución, con vulneración de los derechos recogidos en el art. 15 y 18 CE , y condene al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo a que cese de forma inmediata en las conductas que han dado lugar a la situación creada y debiendo reponerle en el ejercicio de las funciones propias de la Plaza que ocupa, condenando igualmente a la Administración Local demandada a que indemnice al recurrente en 5.000 euros..-La Administración demandada deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 500 euros más IVA..-Notifíquese la presente resolución a las partes del procedimiento haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León..-Así por esta mi Sentencia, lo acuerda manda y firma SSª»

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, en cuyo trámite el actor se adhirió al recurso, de lo que dio traslado al primitivo apelante, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día veintiséis de junio de dos mil veinte, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales, habiendo incidido en la tramitación la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas, autorizados por el Congreso de los Diputados, en relación con lo prevenido en el artículo 116 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por medio de su representación procesal la administración local demandada impugna en su recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado a quo, al considerar que la misma no es ajustada a derecho. Para ello argumenta en su escrito de interposición los motivos ya aducidos en su escrito de oposición a la demanda, de conformidad con la doctrina de los artículos 456 y 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria en la jurisdicción especializada, según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 4 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. y que, expuestos sintéticamente, se refieren a la extemporaneidad de la demanda interpuesta, al haberse presentado la misma más allá del plazo al efecto establecido en el artículo 115 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; negarse la existencia de acoso laboral en el trabajo al actor, sin serle imputable a la administración las incomodidades y perjuicios que hubiera podido sufrir el demandante; y, finalmente, y de manera subsidiaria, entender excesiva la indemnización establecida en la resolución de instancia. Frente a ello el actor, también por medio de su representación procesal, impugna el recurso devolutivo interpuesto de contrario y pide su desestimación, así como la confirmación de la sentencia dictada, salvo en el pronunciamiento referido a la cantidad que como indemnización se establece en la misma, que considera demasiado reducida y pide su incremento, adhiriéndose al recurso. De dicha adhesión se dio traslado a la parte apelante principal, quien se opuso a su apreciación. El Ministerio Fiscal, aunque expressis verbis manifiesta adherirse al recurso por vía de adhesión, en puridad, y teniendo en cuenta sus manifestaciones, lo que pide es la confirmación de la sentencia de instancia por los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de oposición a la apelación.

  2. Un orden lógico de actuar en este recurso, y como ya sucedió en la instancia, impone resolver en primer lugar la alegación de la administración demandada que, con base en el tenor de los artículos 115.1 y 128.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, expone que, al haberse presentado la demanda origen del litigio al que esta resolución pretende poner fin, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se hizo más allá del plazo de los diez días que le confiere el ordenamiento a los supuestos de impugnación judicial del procedimiento especial de derechos fundamentales, en relación con el escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que fue el último de los que expresaban la queja del demandante frente a la situación que manifestaba estar padeciendo, lo que, vista la procedencia de ser hábil el mes de agosto en los procesos de protección de derechos fundamentales, suponía que el escrito inicial del proceso se presentó más allá del plazo que al efecto establece la ley para promover dicho tipo de impugnaciones judiciales. Criterio al que se opone el actor, y con él el Ministerio Fiscal, quienes defienden la procedencia de la desestimación de la alegación de esta cuestión, ya que, en todo caso, la queja presentada en el mes de julio, no mereció contestación alguna por parte de la administración, quien, por ello, no puede resultar beneficiada del incumplimiento de su obligación de resolver y en perjuicio de quien acudió ante ella interesando una contestación al respecto.

    En relación con esta cuestión, ha de considerarse que en el presente proceso se enjuicia el comportamiento de administración demandada que, frente a la reclamación del actor, no dictó resolución expresa, sino que, por el contrario, guardó silencio y no dictó ninguna resolución al respecto. En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la STC 6/1986, de 21 enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 octubre y 220/2003, de 15 diciembre, así como la STC 149/2009, de 17 junio, que vinculan a esta Sala conforme previene el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que establece un criterio prácticamente indeleble al respecto. Así, más concretamente, la STC 72/2008, de 23 junio, F. 3, subraya que «conforme a esta jurisprudencia constitucional, ... el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione , de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE -, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

    Esta doctrina, elaborada en relación con el inciso segundo del artículo 46...

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