STSJ Castilla y León 727/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteADRIANA CID PERRINO
ECLIES:TSJCL:2020:2702
Número de Recurso1740/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución727/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00727/2020

quipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0001702

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001740 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Nieves

ABOGADO JORDI DE JUAN I CASADEVALL

PROCURADOR D./Dª. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra D./Dª. TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

S E N T E N C I A Nº 727

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a uno de julio de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 1740/2018 en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de agosto de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 formulada contra el acuerdo del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio de 2015 y de devolución del importe que había sido ingresado de 5.967'85 €.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Nieves, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Sanz Rojo, bajo la dirección del Letrado D. Jorge de Juan Casadevall.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del TEAR aquí impugnada así como los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar ajustados a derecho, y ordene la nulidad de las autoliquidaciones de IP presentadas.

Por medio de primer otrosí solicitó que se promueva cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre las distintas normas y preceptos que en el mismo se especifican.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la representación de la Administración Autonómica codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando conforme a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada, sin que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Al no haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió el trámite de conclusiones que fue evacuado por todas las partes con los escritos obrantes en autos.

QUINTO

Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, por la representación de Dª Nieves, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 30 de agosto de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio de 2015 y de devolución del importe que había sido ingresado de 5.967'85 €.

Y se pretende por la parte actora que se anule dicha resolución, así como los actos de los que trae causa. En este sentido alega la parte demandante que esa anulación procede por la inconstitucionalidad del tributo en cuestión regulado en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio en los aspectos que se indican en la demanda, así como del Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece ese impuesto, por lo que pide que se promueva por esta Sala la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos que menciona de esas normas con rango de Ley.

SEGUNDO

Antes de analizar las alegaciones de la parte actora se considera conveniente hacer las siguientes precisiones:

1- El Impuesto sobre el Patrimonio, regulado en la Ley 19/1991, de 6 de junio (LIP), es, como dispone su art. 1, un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en ella. En esta Ley se regulan, entre otros aspectos:

- el hecho imponible, constituido, como dispone su art.3, por la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley.

- el sujeto pasivo, en los términos contemplados en su art. 5.

- la base imponible, constituida por el "valor del patrimonio neto del sujeto pasivo", que se determina, como dispone el art. 9, por la diferencia entre:

  1. El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y

  2. Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

En los arts. 10 y ss. LIP se establecen las normas para computar los distintos valores a los que se refieren esos preceptos y, entre ellas, las reglas para computar los bienes de naturaleza urbana o rústica en su art. 10, sobre el que luego se volverá.

- la base liquidable, que se regula en su art. 28.

- el devengo del impuesto, que será "el 31 de diciembre de cada año" y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha, como dispone su art. 29.

- la cuota en los términos previstos en los arts. 30 y ss. de dicha Ley.

- la gestión del impuesto se establece en el capítulo VIII, regulándose la autoliquidación (art. 36) y las personas obligadas a presentarla.

Debemos destacar desde este momento que en la Disposición Final Segunda LIP se establece: "La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las exenciones, las reducciones de la base imponible, el límite determinante de la obligación de declarar, los tramos de la base liquidable, los tipos de la tarifa y demás parámetros cuantitativos del Impuesto sobre el Patrimonio".

2- La Ley estatal 4/2008, de 23 de diciembre, no suprimió el Impuesto sobre el Patrimonio, sino el "gravamen" derivado de ese impuesto al modificar el art. 33 LIP y establecer una bonificación general de la cuota íntegra del 100 por ciento. En esa Ley también se derogaron los arts. 6, 36, 37 y 38 y la disposición transitoria LIP.

3- El rendimiento del IP está cedido a las Comunidades Autónomas, como establecen los arts. 25 y ss. de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. En relación con dicho impuesto las Comunidades Autónomas pueden ejercer competencias normativas en los términos indicados en el art. 47 de esa Ley.

4- El Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, que restablece el IP con carácter temporal para los ejercicios 2011 y 2012, no crea ex novo dicho impuesto, pues lo que hace es "reactivarlo" al eliminar la bonificación estatal existente que se había introducido en el citado art. 33 de la Ley 4/2008.

En el preámbulo de ese Real Decreto-ley se señala que " el objetivo del restablecimiento del gravamen del impuesto es la obtención de una recaudación adicional, al mismo tiempo que reforzar el principio de equidad, lo que se logrará permitiendo gravar la capacidad contributiva adicional que la posesión de un gran patrimonio representa. Con ello se logrará una mejor distribución de la renta y la riqueza complementando, en estos momentos de especiales dificultades presupuestarias, el papel que desempeñan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".

Y más adelante se indica: " En cuanto a la figura jurídica a través de la cual se aprueba esta medida, debe destacarse, que no se introducen modificaciones sustanciales en la estructura del impuesto, que se reactiva eliminándose la bonificación estatal hasta ahora existente y recuperando los elementos del tributo que fueron objeto de una eliminación técnica en ese momento. Sin embargo y para dotar de coherencia al tributo y reforzar su carácter extraordinario y dirigido a obtener la contribución de un número relativamente reducido de contribuyentes, con una especial capacidad económica, se han elevado los importes de la exención parcial de la vivienda habitual y del mínimo exento, aunque hay que recordar que las Comunidades Autónomas ostentan amplias...

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