STSJ Castilla y León 133/2020, 3 de Julio de 2020

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2020:2723
Número de Recurso43/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución133/2020
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00133/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 133/2020

Fecha Sentencia : 03/07/2020

URBANISMO

Recurso Nº : 43 /2019

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Contra la Orden de 19 de marzo de 2.019 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, relativa a las Ordenanzas 14 y 15 de equipamiento público y privado

URBANISMO Num.: 43/2019

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 133 / 2020

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

_______________________

En la Ciudad de Burgos a tres de julio de dos mil veinte.

Recurso contencioso-administrativo número 43/2019, interpuesto por la mercantil "ALMERIMAR, S.A.", representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el letrado Sr. Jiménez de Cisneros Cid, contra la Orden FYM/292/2019, de 19 de marzo, por la que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, relativa a las Ordenanzas 14 y 15 de equipamiento público y privado.

Han comparecido, como parte demandada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandada, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado Sr. García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, quien se inhibió a favor de esta Sala, aceptando esta la competencia. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; se formalizó la demanda por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2019, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se "estime la Demanda interpuesta en tiempo y forma en el presente recurso contencioso administrativo y en su virtud:

  1. Se anule la ORDEN FYM/292/2019, de 19 de marzo, por la que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, relativa a las Ordenanzas 14 y 15 de equipamiento público y privado, al no haber sido sometida la citada Modificación Puntual al trámite de evaluación ambiental estratégica simplificada.

  2. Se anule la modificación del art. 403 de la Ordenanza 14, al carecer de motivación suficiente para acreditar su conveniencia y satisfacción del interés general.

  3. Se anule la modificación del art. 408 de la Ordenanza 15, al carecer de motivación suficiente para acreditar su conveniencia y satisfacción del interés general, incurriendo además en una manifiesta vulneración del principio de igualdad".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 28 de noviembre de 2019, oponiéndose al recurso, solicitando "tener por contestada la demanda e inadmitir o subsidiariamente desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Igualmente se contestó a la demanda por la parte codemandada, por medio de escrito de fecha 22 de enero de 2020, en el que termina solicitando se dicte sentencia "por la que se DESESTIME integrantemente el presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Solicitándose la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, se señaló el día 2 de julio de 2020 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Orden FYM/292/2019, de 19 de marzo, por la que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, relativa a las Ordenanzas 14 y 15 de equipamiento público y privado.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones se levanta en el presente recurso, la parte actora, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 28 de abril de 2017 se establece una nueva redacción al art. 403.1.B del PGOU de la Modificación Puntual del PGOU, relativa a las Ordenanzas 14, «Equipamiento Público», y 15, «Equipamiento Privado», requiriéndose un nuevo informe a la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que es emitido el 27 de julio de 2017. Esta nueva redacción no fue sometida a un trámite de información pública adicional.

  2. - Resulta ilegal la exclusión del trámite de evaluación ambiental de la Modificación Puntual del Plan General. Se ha producido una vulneración del art. 52.bis de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y del art. 157 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en la interpretación conforme de los mismos con el art. 6 de la Ley 21/2013. El marco normativo estatal actualmente vigente, de carácter básico, exige someter en todo caso a la evaluación ambiental estratégica las modificaciones menores de los Planes Generales, salvo que el órgano ambiental decida que debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria. Esta Modificación Puntual no queda excluida por el art. 8 de la Ley 21/2013. Frente al régimen anterior, el art. 9 de la Ley 21/2013 establece como una obligación general, sin exclusión alguna, que los Planes y sus Modificaciones sean sometidos a evaluación ambiental estratégica. Es cierto que, dado el alcance de la Modificación Puntual, que no clasifica nuevos suelos ni altera su calificación, sino que solamente actúa sobre aspectos regulatorios (edificabilidad y altura) de ordenanzas de zonas ya calificadas y en general totalmente urbanizadas y consolidadas, la Modificación probablemente no tendrá efectos significativos sobre el Medio Ambiente; pero ello sólo se constatará una vez tramitada su evaluación ambiental estratégica simplificada, donde el órgano ambiental deberá determinar en el Informe Ambiental Estratégico, conforme al art. 31.2 de la Ley 21/2013, que la citada Modificación Puntual no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente o bien al contrario. La Modificación Puntual aquí impugnada no ha contado en ningún momento con documento ambiental alguno ni ha sido sometido a información pública a los efectos de la evaluación ambiental antes de que el órgano ambiental haya apreciado la inexistencia de efectos significativos para el medio ambiente. Igualmente se demuestra la inexistencia del Informe Ambiental Estratégico adoptado por el órgano ambiental y su falta de publicación en los términos exigidos por el citado art. 31 de la Ley 21/2013.

  3. - La Orden aquí impugnada, y la Modificación Puntual que aprueba, son nulas de pleno derecho conforme al art. 9 de la Ley 21/2013.

  4. - No concurre ningún interés público que justifique el cambio de modelo sobre los equipamientos públicos que adoptó el PGOU de 2007 y que es modificado arbitrariamente por la Orden FYM/292/2019. Ese es todo el interés público aducido como fundamentación de la Modificación Puntual, que la Memoria Vinculante (Título I. Capítulo I. Interés público de la Modificación) anuda, simplemente, al ejercicio del ius variandi de la Administración urbanística. No se cumplen los requisitos del artículo 169 del RUCyL. No se contiene la justificación de la conveniencia de la modificación, acreditando su interés público. La doctrina fijada por este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en línea con la jurisprudencia establecida de forma continua por el Tribunal Supremo, exige una explicación o justificación racional al concretar el alcance de los conceptos de "conveniencia" e "interés público", así como la motivación necesaria. Justificación que ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así se podrá diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad. Igualmente, precisa que no resultan suficientes aquellas motivaciones meramente formales o huecas, simplemente sustentadas en el ámbito de la semántica y no en la realidad de los intereses generales de los habitantes de un municipio. Motivación que debe ser más intensa y precisa cuando se proceda a una Modificación Puntual, frente a la mayor generalidad que se permite cuando se trate de una Revisión del Planeamiento existente. Esta es la doctrina fijada nítidamente en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) de 26 de enero de 2018, 19 de enero de 2018 o 29 de julio de 2016. Pero también en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 14 de noviembre de 2018, 19 de abril de 2018 o 15 de julio de 2014. Y aquí se produce esa motivación puramente semántica y formal, totalmente hueca y vacía de contenido, ya que se incorpora al apartado 1º de la Memoria un...

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