STSJ Castilla-La Mancha 172/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución172/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00172/2020

Recurso de Apelación nº 292/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 172

En Albacete, a 30 de junio de 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 292/2018 interpuesto por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Albacete y del Excmo. Ayuntamiento de Pozohondo, en la representación que tiene acreditada en Autos del PO 316/2017, contra la Sentencia nº 148/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, de 29 de junio de 2018, dictada en el PO 316/2017, en materia de: Urbanismo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dª. María Encarna Colmenero López, en nombre y representación de D. Constantino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se apela la Sentencia nº: 148/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, de 29 de junio de 2018, dictada en el PO 316/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da María Encarnación Colmenero López, en nombre y representación de D. Constantino, contra la Resolución de Alcaldía de fecha 21/6/2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de Alcaldía de fecha 27/4/2017, que acuerda: "Otorgar Licencia Urbanística de Legalización a las actuaciones previstas en el proyecto de legalización, al ajustarse a la ordenación aplicable, procediendo al derribo de aquellos cerramientos que no se ajustan a las alienaciones oficiales", y en consecuencia:

PRIMERO. - Declarar no conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida, anulándola en su consecuencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.".

SEGUNDO. - El Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Albacete y del Excmo. Ayuntamiento de Pozohondo, en la representación que tiene acreditada ha interpuesto Recurso de Apelación frente a la meritada Sentencia alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. - La Procuradora Dª. María Encarna Colmenero López, en nombre y representación de D. Constantino se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se recurre la Sentencia nº: 148/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, de 29 de junio de 2018, dictada en el PO 316/2017, en materia de: Urbanismo. La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso en lo que aquí interesa, en que:

FD 3 y 4:

"TERCERO. - Con carácter previo a entrar en el fondo debemos analizar la caducidad alegada por la parte actora, por su cuanto su estimación impedirla entrar en el fondo.

Planteado pues en los términos recogidos en los párrafos precedentes, el posicionamiento de las partes intervinientes en relación a la caducidad invocada por la parte demandante, debe comenzarse, por afirmar, como ha venido manteniendo de forma unánime nuestra Jurisprudencia, entre la que pueden citarse las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 y 15 de julio, de 27 de junio, y de 30 de enero, todas ellas del 2.003, que constituye doctrina jurisprudencial pacifica, expresada, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.996 , de 8 de abril de 1.998 , de 5 de octubre de 1.998 , de 24 de julio de 1.992 , de 21 de marzo y de 15 de noviembre de 2.000 , que la existencia de los plazos de caducidad obedece a exigencias de la seguridad jurídica, que se impone aún en detrimento de la justicia material y que la caducidad del procedimiento está en función del plazo en que la Administración debió resolver. La ya citada Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, guarda silencio sobre dicho plazo en los preceptos que dedica a la potestad sancionadora, si bien, el artículo 42, al tiempo que en su apartado 1 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, dispone en sus apartados 2 y 3 que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del procedimiento, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, salvo que se establezca uno mayor en una norma con rango de Ley o así venga previsto en una norma comunitaria europea, así como que, cuando las normas reguladoras del procedimiento no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, estableciendo, por último, que en los procedimientos iniciados de oficio el plazo máximo para resolver los procedimientos se contará desde la fecha del acuerdo de iniciación.

De este modo, se insiste, el mencionado artículo 42 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la redacción dada al mismo por la Ley 4/1.999, de 13 de enero,determina en el inciso primero de su apartado 2, tras afirmar de forma rotunda en el inciso primero del apartado 1 que "la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación", que "el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", reconociendo, acto seguido, en el inciso segundo, de dicho apartado 2, que "este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea". El Articulo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se encuentra redactado en los mismos términos.

En nuestro caso, nos encontramos ante un expediente de legalización de actuaciones clandestinas al haberse extralimitado el recurrente en la ejecución de las obras de la licencia de obras menor que le fue concedida por Resolución de Alcaldía de fecha 1/9/2016.

El régimen de legalización de las actuaciones clandestinas se encuentra regulado en el Artículo 178 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, en los siguientes términos:

"1. Cuando cualquiera de las restantes Administraciones, en el ejercicio de sus funciones, aprecien la existencia de actuaciones clandestinas deberán ponerlo en conocimiento del Municipio o Municipios en cuyo término se estén o se hallen realizando las mismas.

Igualmente, deberán notificar a la persona o personas que consten como interesados en los registros de la entidad denunciante la comunicación a la Administración urbanística competente.

  1. Recibida la denuncia o apreciada por los correspondientes servicios municipales la existencia o realización de una actuación clandestina procederán a notificar a quien figure como propietario del inmueble en el catastro, ordenando la suspensión de las obras y emplazando para que en un plazo de dos meses presente proyecto de legalización de la referida actuación regulada por la ordenación territorial y urbanística en el caso de que la actuación sea legalizable.

    A la notificación se acompañará la información urbanística que deba tener en cuenta el propietario para la elaboración del proyecto.

    El proyecto de legalización deberá acompañar, los instrumentos de ordenación, proyectos técnicos y demás documentos precisos para la verificación del tipo de control urbanístico que sea aplicable en cada caso. En el proyecto se deberán incluir las operaciones de adaptación de la actuación a la ordenación urbanística y de reducción del impacto ambiental o cultural, si ello fuera procedente.

  2. La Administración Municipal, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de legalización, resolverá sobre el carácter legalizable o no de la actuación.

    En el caso de proceder la legalización de la actuación se seguirán los procedimientos y plazos previstos en la presente Ley para la realización de los actos de control que en cada caso sean aplicables. Cuando a juicio de la Administración Municipal no procediera la legalización, se ordenará la demolición del edificio sin más trámite.

    Podrá otorgarse un acto de legalización parcial o sujeto a condición, en el plazo de un mes, con las condiciones y requisitos previstos para las licencias parciales o sujetas a condición reguladas en el artículo 168, previa verificación de los instrumentos de ordenación, proyectos técnicos y demás documentos a que se refiere el número 2 de este artículo.

    Deberá comunicarse al denunciante, la incoación del expediente, asi como el acto de resolución del mismo.

  3. La Administración podrá acordar en cualquier momento las siguientes medidas cautelares para garantizar la efectividad del requerimiento de legalización (...).

  4. La legalización de operaciones urbanísticas clandestinas no extingue la responsabilidad de los propietarios, promotores, técnicos o funcionarios que hayan participado en las mismas.

  5. La resolución...

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