STSJ Extremadura 234/2020, 7 de Julio de 2020

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2020:532
Número de Recurso183/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución234/2020
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00234/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2019 0003070

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000183 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000761 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: GRANITOS LOS BAYONES, S.L.

Abogado/a: LUIS FELIPE REVELLO GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Amelia, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) DE BADAJOZ

Abogado/a: YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº234/2020

En CÁCERES, a 7 de Julio de 2020.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº183/2020, interpuesto por el Sr. Letrado Don Luis Felipe Revello Gómez, en nombre y representación de GRANITOS LOS BAYONES S.L. contra la sentencia número 14/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº1 de Badajoz en el procedimiento sobre DEMANDA nº 761/2019 seguido a instancia de Amelia, parte representada por la Sra. Letrada DOÑA YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS, FRENTE al INSS Y TGSS, partes representadas por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Amelia presentó demanda contra GRANITOS LOS BAYONES S.L., EL INSS y TGSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14/2020 de fecha 24 de Enero de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Juzgado, en materia de responsabilidad civil empresarial por accidente de trabajo, en la que se declararon los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- D. Remigio, nacido el día NUM000 -1954, vino prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad desde el 10-10-2012 y categoría profesional de of‌icial 1ª Cantero -doc. nº 1 aportado por la parte actora-. SEGUNDO.- El día 25-6-2013, a las 8:00 horas (1ª de la jornada) en la nave de discos de corte ubicada dentro de la concesión de la explotación "Cerro Alto", del paraje Dehesa Boyal, D. Remigio se encontraba dirigiendo al operario de una pala cargadora durante las tareas necesarias para sacar de la zona de corte una mesa con bordillos ya cortados. El trabajador se encontraba en el suelo, junto a la mesa de trabajo, dirigiendo las maniobras que la pala cargadora debía realizar para retirar la mesa de la zona de corte y D. Jesús Ángel se encontraba manejando la citada máquina. Durante el retroceso de la pala cargadora, la mesa se desestabiliza y comienza a caer por la parte delantera, por lo que d. Remigio indica, verbalmente, a D. Jesús Ángel el problema y le pide que baje la mesa con objeto de evitar el vuelco de la misma. D. Remigio intentó sujetar la mesa por la parte trasera pero no consiguió estabilizarla, golpeándole la mesa y tirándolo hacia atrás, cayéndole una placa de granito sobre las extremidades izquierdas y cayendo el trabajador al suelo donde se golpeó fuertemente en la cabeza. Como consecuencia de este accidente, el trabajador falleció el día 27-6-2013 -informe de investigación de accidente laboral elaborado por la Dirección General de Ordenación Industrial y Comercio de la Consejería de Empleo, Empresas e Innovación de la Junta de Extremadura, auto de 7-8-2017 dictado por el Juzgado Mixto nº 1 de Castuera en las diligencias previas 309-2013, docs. Nº 12 a 16 aportados por la parte actora y certif‌icado de defunción-. En el momento del fallecimiento el trabajador tenía esposa, Dña Amelia, y dos hijos, D. Alfonso, nacido el día NUM001 -1988, y Dña. Seraf‌ina, nacida el día NUM002 -1994 -doc. nº 10 aportado por la parte actora-. SEGUNDO.- Según información adicional del informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por la Junta de Extremadura, "Aunque D. Remigio ocupaba su puesto en Granitos Los Bayones, S.L. desde 10 de octubre de 2012, realmente desde el año 2002, que fue admitido como titular en la Canteras Reunidas A.P, había realizado las mismas tareas en la misma instalación pero como titular de la misma. [...] Revisados los archivos de este Servicio se ha comprobado que D. Jesús Ángel cuenta con certif‌icado de aptitud para el manejo de maquinaria móvil minera vigente. Una vez investigado el accidente se proponen como posibles causas del mismo las siguientes: . Incorrecta distribución de las piezas cortadas en la mesa de trabajo lo que provocó que ésta se desestabilizara y cayera. . Mala colocación de la horquilla de la pala cargadora a la hora de levantar la mesa para retirarla de la zona de corte. . Exceso de conf‌ianza de ambos trabajadores debido a que las tareas se desarrollaban habitualmente desde hace años y falta de utilización de los equipos de protección adecuados (D. Remigio no llevaba puesto casco). [...] La evaluación de riesgos inicial fue realizada por SPLEX y en ella se recogían los riesgos del puesto "operario de disco de corte". La empresa cuenta con un procedimiento de trabajo

específ‌ico para la tareas que realizan los operarios de disco de corte. Granitos Los Bayones, S.L. cuenta con una copia de las Disposiciones Internas de Seguridad a disposición de los trabajadores y comunica que informa periódicamente a los trabajadores de los riesgos que entrañan las diferentes tareas que desarrollan, a través de la dirección facultativa y del servicio de prevención de riesgos laborales contratado. Los dos trabajadores implicados en el accidente habían recibido formación e información básica de los riesgos que entraban las tareas de su puesto de trabajo." TERCERO.- En el momento del accidente acaecido, la empresa tenía concertado un seguro de responsabilidad civil por accidente de trabajo con la aseguradora MAPFRE, con un sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 187.97 euros por víctima -doc. nº 6 aportado por la parte actora-. CUARTO.- En fecha 17-11-2017, la parte actora presentó ante la UMAC y frente a las demandadas papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 5-12-2017, con el resultado de "SIN AVENENCIA" -documental aportada con la demanda-. En el fundamento de derecho segundo, la sentencia consideró que "a la vista de tales hechos, se evidencia que la empresa no cumplió con su obligación prevista en el art. 14.2 LPRL de proporcionar al trabajador una protección ef‌icaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren, para impedir el accidente, pues se constatan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, como se desprende del hecho de que el trabajador accidentado no llevaba en el momento del accidente equipos de protección individual tales como un casco, lo que hubiera evitado el resultado dañoso del accidente ocurrido. Efectivamente, no consta por prueba alguna que dicho trabajador recibiera equipos de protección individual facilitados por la empresa, lo que supone el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 LPRL, según el cual, " El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suf‌icientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.". Por otro lado, en relación a la normativa específ‌ica, el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo establece el apartado 1.10 del Anexo II que "Los equipos de trabajo llevados o guiados manualmente, cuyo movimiento pueda suponer un peligro para los trabajadores situados en sus proximidades, se utilizarán con las debidas precauciones, respetándose, en todo caso, una distancia de seguridad suf‌iciente. A tal f‌in, los trabajadores que los manejen deberán disponer de condiciones adecuadas de control y visibilidad." Además, el apartado 2 del mencionado Anexo II regula específ‌icamente las condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no, de la siguiente manera: "1. La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específ‌ica para la conducción segura de esos equipos de trabajo. 2. Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas. 3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos. 4. El acompañamiento de trabajadores en equipos de...

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