STSJ Asturias 1120/2020, 7 de Julio de 2020

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2020:1662
Número de Recurso240/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1120/2020
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01120/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2019 0001845

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000240 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Amalia

ABOGADO/A: ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL P. ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1120/20

En OVIEDO, a siete de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000240/2020, formalizado por la Letrado Dª. ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ, en nombre y representación de Amalia, contra la sentencia número 593/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306/2019, seguidos a instancia de Amalia frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL P. ASTURIAS, siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Amalia presentó demanda contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL P. ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 593/2019, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Dª. Amalia comenzó a prestar servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS el 08-10-15 en el Colegio Público "Plácido Beltrán" de Langreo como Cocinera, a jornada completa, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo "durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura def‌initiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso de personal excedente conforme al Convenio Colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral f‌ijo", sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.

  2. ) Por resolución de fecha 14-05-19 se sacó su plaza a concurso de traslados.

  3. ) Con fecha 10-05-19 la demandante presentó reclamación previa a f‌in de que se le reconociese su condición de trabajadora indef‌inida no f‌ija, la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.

  4. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Amalia contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de enero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social 6 de Oviedo desestimó la demanda promovida por la trabajadora doña Amalia ., cocinera que presta servicios en el Colegio Público Plácido Beltrán de Langreo en virtud de contrato de interinidad, que reclamaba la declaración de la relación laboral como indef‌inida no f‌ija por fraude en la contratación.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la misma parte actora, que es impugnado de contrario, formulando un solo motivo en el escrito de interposición del recurso con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción del artículo 70 del TREBEP sobre período máximo de tres años para este tipo de contratos, así como de la doctrina contenida en las SSTS de 07-10-1996, 16-09-2009 y 14-10-2014; infracción Directiva 1999/70/CE contratos duración determinada, cláusula 5ª, así como las SSTJUE C-16/15 (Pérez López), C-184/15 (Martínez Andrés), C-197/15 (Castrejana López), C-677/16 (Montero Mateos); igualmente invoca la vulneración del artículo 15.1 del ET y de los artículos 4, 8 y 9 del RD 2.720/1998, y artículo 14 de la CE; por último añade las SSTS de 24-04-2019 y de 15-07-2014, así como el artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación.

Se alega por la parte recurrente que la legislación citada tiene como objetivo que no se utilice la contratación temporal de manera fraudulenta y con una f‌inalidad distinta a cada tipo de contrato, señalando también que la actividad de la Administración, de acuerdo con la STS de 24-04-2019, es la de ofertar la plaza de la demandante mediante OPE, no pudiéndose equiparar la oferta de la plaza a concurso de traslados con la OPE. Añade que el mero ofrecimiento de la plaza a concurso de traslados es insuf‌iciente para acreditar una actividad diligente de la administración a la hora de cubrir la plaza, que la viene ocupando la trabajadora desde octubre de 2015 y sin que se ofreciese la plaza en la OPE hasta el momento habiendo sido ofrecida únicamente en concurso de traslados del año 2019.

SEGUNDO

Recientemente el Tribunal Supremo ha rectif‌icado la doctrina anterior contenida, entre otras, en su sentencia de 14 de octubre de 2014, citada en el recurso, al considerar que el plazo de tres años contemplado en el artículo 70 del TREBEP no es indicativo de la validez o inef‌icacia de un contrato de interinidad, de tal manera que mientras no se alcance...

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