STSJ Galicia , 1 de Julio de 2020
Ponente | ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:4025 |
Número de Recurso | 5883/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0002876
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005883 /2019 -MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000576 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Lucio
ABOGADO/A: ANDREA VARELA BARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005883/2019, formalizado por la Letrada Dª Andrea Varela Barcia, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia número 566/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000576/2019, seguidos a instancia de D. Lucio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Lucio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 566/2019, de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- El demandante D. Lucio, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios para el empresario D. Santiago . Segundo .- El actor percibió prestación por paternidad del 16 de mayo al 5 de junio de 2018 con una base reguladora 1.828'14 euros mensuales en tanto que en el año 2017 y hasta febrero de 2018 la cotización lo fue por una base mensual de 1.406'63 euros. Tercero .- Previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el día 5 de marzo de este año confirmar la sanción de pérdida de la prestación durante 6 meses desde el 16 de mayo de 2018 y reintegro de las cantidades percibidas y ello por actuar fraudulentamente para incrementar las prestaciones, lo que suponía una falta muy grave del articulo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, resolución confirmada por la posterior de fecha 23 de abril desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por el demandante. Cuarto .- El actor siempre hizo reparto de mercancías de la empresa y contacto con los clientes..
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas..
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Lucio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/11/2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1/07/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la sanción impuesta al demandante por entender que ha habido una actuación fraudulenta y que existió connivencia entre el actor y la empresa en la que trabajaba, para la obtención de la prestación de subsidio por paternidad, incrementando la Base Reguladora de cotización, y que es constitutiva de falta muy grave del artículo 26.1 de la LISOS, extinguiéndole la prestación durante seis meses y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho segundo para el que propone la redacción siguiente: "El actor percibió prestación por paternidad del 16 de mayo al 5 de junio de 2018 con una base reguladora de 1.828,14.- € mensuales, habiendo aumentado de forma progresiva su base de cotización desde el año 2016. Así en el año 2016, la base de cotización del actor se situaba en 1.143,75.-€, a partir de julio de ese mismo año se incrementa llegado a la cifra bruta de
1.338,54.-€. En el año 2017 se realiza un incremento hasta llegar a 1.406,63.-€, y en marzo de 2018 se realiza
el último incremento de bases hasta llegar a la cifra actual por importe de 1.828,43.-€, base de cotización que permanece en la actualidad".
La adición pretendida se apoya en el documento aportado por la parte demandante como número 1 de su prueba documental, obrante a los Folios 41 a 43 reverso consistente en Informe de las bases de IRPF del actor desde el año 2016 a 2018, y documento número 6, obrante al Folio 57, consistente en un Informe de las bases de cotización del empresario D. Santiago, donde se observa que este incremento de bases de cotización se produce de igual forma en su propia base reguladora.
-
para añadir un nuevo hecho probado que diga: "La evolución de la empresa ha sido positiva en los últimos años, pasando de un resultado de explotación en el 2016 de 184.822,42 a un resultado de explotación de 224.201,56 en el ejercicio 2017. Respecto del año 2018, los ingresos del 3º trimestre derivados de la actividad se sitúan en 197.822,60.-€, frente a los Ingresos de 49.907,90.-€ del primer trimestre del mismo ejercicio."
Y se basa en la declaración de la renta del año 2016 del empresario año 2016 y 2017 en folios 47 a 49, y 51 a 54 y primer ejercicio del año 2018 folios 55 y 56.
Y C) la modificación del hecho probado cuarto redactado con el siguiente tenor literal:
"El actor siempre hizo reparto de mercancías de la empresa y contacto con los clientes, si bien desde el año 2018 se encargó de las operaciones de logística y facturación, tareas antes desarrolladas por el propio empresario".
La modificación se basa en los Folios 44 a 46 consistentes en 5 declaraciones juradas de clientes de la empresa, firmados de su puño y letra, en el que manifiestan que el actor desde el mes de marzo de 2018 se encarga del proceso logístico como encargado de los pedidos y labores comerciales y de facturación.
Como reiteradamente venimos manteniendo y antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993\ 18), 294/1993 (RTC 1993\ 294) y 93/1997 (RTC 1997\ 93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97 LRJS. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil...
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