STSJ Comunidad de Madrid 689/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2020
Fecha26 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0005629

Recurso número: 1290/19

Sentencia número: 689/2020

CE

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1290/19, formalizado por el Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 132/16, seguidos a instancia de Dña. Inés contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. sobre Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Inés ha prestado servicios para la mercantil RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. en virtud de un contrato de obra o servicio determinado suscrito en fecha de 21 de abril de 2008 para prestar servicios como personal operativo Grupo 4 con la categoría profesional de oficial primera, y un salario mensual de 1.379,59 euros, que incluye 68,18 euros de plus transporte y 37,76 euros de adquisición de ropa. (antigüedad, categoría y salario no controvertidos)

En el contrato suscrito figura una clausula sexta que dispone: "El contrato de duración determinada se celebra para: La realización de obra o servicio SEGÚN CONTRATO MERCANTIL SUSCRITO ENTRE LA CORPORACIÓN RTVE Y RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. A PARTIR DEL EXPEDIENTE NUM000 . CONSISTENTE EN LA GESTIÓN DE ALMACENES, GESTIÓN DE MERCANCÍAS, TRASLADOS DE MOBILIARIOS, ENVÍOS Y GESTIÓN DE PERSONAL, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa".

SEGUNDO

En fecha de 11 de noviembre de 2015 se dirigió comunicación a la actora indicando "Estimado empleado, El motivo de la presente es comunicarle que en fecha de 30 de noviembre de 2015, finalizará la prestación del servicio de "Externalización del Servicio de Medios Materiales y Almacenes en la Corporación RTVE y sus Sociedades Filiales", adjudicado a Randstad Projet Services S.L. a través del expediente NUM000

. Por lo anteriormente expuesto, y dado que su contrato de trabajo está adscrito a dicho servicio, le comunicamos la finalización de la relación laboral para la que había sido contratado, y que es la causa de la obra su contrato de trabajo con RANDSTAND PROJECT SERVICES S.L. con efectos del día 30 de noviembre de 2015" La actora percibió la cantidad de 2.558,05 euros en concepto de finiquito.

TERCERO

Según consta en los autos n° 71/16 del Juzgado de lo Social n° 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Inés contra, RANDSTAD PROYECT SERVICES SL y otros en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 de junio de 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Inés y, en consecuencia, declaro la nulidad del despido, condenando a la empresa Randstad Project Services SL., a que admita al trabajador en las condiciones preexistentes al despido, así como al abono de los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión; en tanto que la actora, firme la presente, habrá de reintegrar el importe de la indemnización recibida en su día por parte la mercantil.

Absuelvo a la mercantil U.T.E. Ilunion Outsourcing, S.A. e Ilunion CEE Outsourcing, S.A. de las pretensiones de la actora."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia en el procedimiento recurso de suplicación 585/2017, de 18 de septiembre de 2017, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RANDSTAD PROJECT SERVICES,

S.L contra sentencia dictada el 29-6-2016 por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, en autos núm. 71/2016, cuyo pronunciamiento revocamos en su integridad, desestimando, en consecuencia, la demanda formulada por Dila. Inés y absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Desestimamos el recurso de dicha demandante, confirmando el pronunciamiento de instancia referido a las consideraciones expuestas en el motivo segundo de dicho recurso. Devuélvase a la empresa recurrente la consignación y el depósito. Sin costas."

QUINTO

En fecha de 12 de julio de 2006 la empresa demandada suscribió con los sindicatos presentes en la misma el "Acuerdo para la Constitución de RTVE", que obra en autos (documento 2 de la actora) y se tiene por reproducido. - Dicho acuerdo no se registró, ni se publicó en el BOE.

En el apartado quinto del acuerdo mencionado, titulado "EXTERNALIZACIÓN" se dijo lo siguiente:

"Se contempla la externalización de actividades conforme a los criterios contenidos en el marco de la regulación establecida en el anexo 13 del Convenio Colectivo vigente; en todo caso, la nueva Corporación garantizará que el control de las actividades objeto de externalización residirá en la nueva Corporación, la cual velará por la correcta y adecuada capacitación y solvencia de las empresas suministradoras del servicio.

En ningún caso dicha externalización supondrá la subrogación de empleados desde la Corporación a empresas externas. A los empleados que resultasen excedentes como consecuencia de externalizaciones, se les

garantizará su recolocación interna en otras áreas si fuese posible, facilitándole la formación que para ello fuese necesario, o se les mantendrá su puesto de trabajo en otro caso.

La Corporación se compromete a incluir, como un criterio de selección en los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la equiparación de condiciones laborales entre los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas y el personal de la Corporación en las mismas categorías o que desarrollen funciones similares.

Igualmente, la nueva Corporación se compromete a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata.

A todos los efectos anteriores, la representación sindical de la Corporación emitirá informe preceptivo sobre las empresas que opten a la adjudicación de concursos. Dicho informe se remitirá al órgano de contratación de la nueva Corporación y al Consejo de Administración, para lo cual dispondrá de la información y documentación necesaria".

SEXTO

Que la trabajadora inició baja por riesgo durante el embarazo desde el 27 de Abril del 2.015.

Con fecha de 4 de Septiembre del 2.015, inició la baja por maternidad, que se extendió hasta el 4 de enero de 2016.

SÉPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación por la actora ante el SMAC el día 28 de diciembre de 2015, sin que fuese posible celebrar el preceptivo acto por acumulación de expedientes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Inés contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. condenando a la demandada a abonar a la demandante una indemnización por importe de 13.561,56 euros por los daños y perjuicios sufridos por su incumplimiento del apartado quinto titulado "externalización" del Acuerdo de 12 de julio de 2006, incumplimiento consistente en no incluir la condenada la subrogación obligatoria en el pliego de externalización del servicio adjudicado a RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de noviembre. de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de junio de 2020,...

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