STSJ Comunidad de Madrid 473/2020, 25 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 473/2020 |
Fecha | 25 Junio 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0048783
Procedimiento Recurso de Suplicación 957/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 693/2018
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 473/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 957/2019, formalizado por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, en sus autos número 693/2018, seguidos a instancia de Dª Susana frente a la parte recurrente, sobre Derechos, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Susana, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada en virtud de contrato de fecha
01.09.2000, de interinidad para cobertura de vacante de puesto de trabajo nº NUM001 (EI Puerta de Hierro), vinculado a la OPE del año 2000, con categoría profesional de educadora, un salario mensual de 2.465,16 € brutos con inclusión de la p.p.e. Con anterioridad había prestado servicios en virtud de contrato de duración determinada, con la misma categoría y en el mismo centro, en el periodo de 13.03.2000 a 31.07.2000 (folio 33).
En fecha 06.02.2018 la demandada comunicó a la trabajadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la IEP de la Comunidad de Madrid para 2017, la plaza que actualmente ocupaba ( NUM001 ) se encontraba incluida en el Anexo III del citado Decreto, habiendo sido incorporada a los procesos selectivos de estabilización de empleo correspondientes al ejercicio 2017 (folio 30)."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Susana frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo DECLARAR Y DECLARO el carácter de INDEFINIDA NO FIJA de la relación laboral existente entre las partes, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de fecha 11 de julio de 2019, estima la demanda, declarando que la actora mantiene con la demandada una relación laboral indefinida no fija.
Y así, la sentencia se fundamenta en que el contrato de interinidad con fecha de inicio septiembre de 2000, existiendo otra previa vinculación mediante un contrato temporal desde el 13-3-2000 al 31-7- 2000, tiene una duración que supera los 19 años, valorando la misma como muy prolongada y deduciendo de este dato el fraude en la contratación con base en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de abril de 2019, resultando indiferente a estos efectos -según el criterio mantenido por la Juzgadora- el plazo de los 3 años a que se refiere el art.70 del Estatuto Básico del Empleado Público, resaltando como fundamental la duración inusualmente larga de la relación laboral, no siendo determinante ni el que la Administración mantenga que la plaza ocupada por la trabajadora se haya incluido en un proceso selectivo de estabilización del empleo ni las posibles dificultades económicas que en materia de contratación hayan podido afectar a la empleadora.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DOÑA Susana .
Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:
MOTIVO PRIMERO Y UNICO. - Que se interpone al amparo del artículo 193 c) LRJS, por entender vulnerado el articulo 70 EBEP en relación con la Disposición Transitoria 4ª del EBEP y de los correspondientes artículos 23 de las Leyes de Presupuestos 2/2008, de 23 de diciembre de PGE 2009, Ley 26/2009, de 23 de diciembre PGE 2010, Ley 39/2010, 22 de diciembre PGE 2011, Ley 2/2012, de 29 de junio PGE 2012, Ley 17/2012, de 27 de diciembre PGE 2013 y artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre de PGE 2014, artículo 21 Ley 36/2014, de 26 de diciembre de PGE 2015, y artículo 20 Ley 48/2015, de 29 de octubre de PGE para el año 2016; y en
relación con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina, entre otras, en su sentencia de 23 de mayo de 2019 a las que se refiere ut infra y artículo 19.UNO de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, ley 3/2017 de 27 de junio, actualmente prorrogada.
La resolución de instancia concluye que existe fraude con base en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 24 de abril de 2019, concluyendo la duración dilatada del contrato, vinculado a la Oferta de Empleo Público del 2000 sin que 19 años después se haya procedido a la cobertura de la plaza vacante que la ahora recurrida viene ocupando mediante una relación temporal.
La denuncia formalizada en el recurso va a ser asumida por esta Sección de Sala con base en las sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado sobre esta materia.
Y así, en la sentencia de la Sala 4ª, sec. 1ª, de fecha 22-05-2019, nº 389/2019, rec. 2469/2018, Ponente Excmo. Sr. Blasco Pellicer precisamente sobre un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a una oferta de empleo público (aunque en este supuesto la relación ya había finalizado), el Tribunal Supremo establece lo siguiente, por lo que respecta a la concreta acción ejercitada por la actora y ahora recurrida que es la del reconocimiento del derecho a tener la consideración de personal indefinido no fijo:
"(...) partiendo de la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, hemos de mantener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de...
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ATS, 5 de Mayo de 2021
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 957/2019, interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.......