STSJ Extremadura 221/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2020:515
Número de Recurso163/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución221/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00221/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MES

NIG: 06015 44 4 2020 0000222

Modelo: N20550

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000163 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000074 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Cristina, Dolores, Elena, Elisenda, Elvira, Encarnacion, Erica, Estefanía, Estibaliz, Eulalia, Fátima, Flor

Abogado/a:,, ELENA BRAVO NIETO,,,,,,,,,

Procurador/a:,,,,,,,,,,,

Graduado/a Social:,,,,,,,,,,,

Recurrido/s: PALICRISA, FOGASA, ADMINISTRADOR C. PALICRISA, MINISTERIO FISCAL, EULEN SA

Abogado/a: RAFAEL PEREZ GARIJO, LETRADO DE FOGASA, JORGE ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ,, ALBERTO FERNANDEZ DE BLAS

Procurador/a:,,,,

Graduado/a Social:,,,,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 221 /20

En CÁCERES, a Veintitrés de Junio de 2020.-En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 163/2020, interpuesto por la Sra. Letrada Dª.Elena Bravo Nieto, en nombre y representación de : Cristina, Dolores, Elena, Elisenda, Elvira, Encarnacion, Erica, Estefanía, Estibaliz, Eulalia, Fátima, Flor, contra la sentencia de fecha 19/03/2020, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de Badajoz, en el procedimiento sobre DERECHOS FUNDAMENTALES nº 74/2020, seguido a instancia de los recurrentes frente a las empresas EULEN y PALICRISA y FOGASA, representadas por los señores letrados

D. Alberto Fernandez de Blas, D. Rafael Pérez Garijo y el Abogado del Estado respectivamente y el Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Cristina, Dolores, Elena, Elisenda, Elvira, Encarnacion, Erica, Estefanía, Estibaliz, Eulalia, Fátima, Flor presentaron demanda contra las empresas "EULEN S" y "PALICRISA" y FOGASA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 104/2020, de fecha 19 de marzo de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. "D. Fátima, Dª. Flor, Dª. Elena, Dª. Elisenda, Dª. Dolores, Dª. Elvira, Dª. Encarnacion, Dª. Erica, Dª. Estefanía, Dª. Estibaliz, Dª. Eulalia y Dª. Cristina prestan servicios para la empresa EULEN, SA, como limpiadoras, al haberse subrogado esta empresa en las relaciones laborales que unían a las demandantes con la empresa PALICRISA, el día 6 de julio de 2017. SEGUNDO. Las demandantes vienen prestando sus servicios en el siguiente centro de trabajo: complejo hospitalario Perpetuo Socorro -Materno Infantil de Badajoz. Ni durante el tiempo en el que prestaron sus servicios laborales para la empresa PALICRISA ni desde que los prestan para EULEN, han percibido ninguna cantidad en concepto de plus de peligrosidad. TERCERO. Los trabajadores compañeros de las demandantes, con la categoría de limpiador, que prestan servicios laborales en el Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz contratados por PALICRISA, que vienen percibiendo el plus de peligrosidad (denominado TÓXICO PENOSO PELIGROSO) son los siguientes: - D. Carlos Jesús, que tiene una antigüedad de 9 de octubre de 1985. - D. Luis Andrés, que tiene una antigüedad de 2 de febrero de 2001. - D. Jesus Miguel, que tiene una antigüedad de 2 de mayo de 2003. - D. Juan Pablo, que tiene una antigüedad de 1 de agosto de 2006. - D. Agustín, que tiene una antigüedad de 1 de abril de 2005. CUARTO. También percibe el plus Dª. Lucía, que presta sus servicios en el Hospital Universitario de Badajoz, como limpiadora y tiene una antigüedad de 13 de julio de 2000. QUINTO. Los trabajadores compañeros de las demandantes, con la categoría de limpiador, que prestan servicios laborales en el Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz contratados por PALICRISA, que no vienen percibiendo el plus de peligrosidad son los siguientes: - D. Eusebio, que tiene una antigüedad de 19 de julio de 1982. - D. Federico, que tiene una antigüedad de 2 de mayo de 2006. - D. Florentino, que tiene una antigüedad de 1 de abril de 2016. SEXTO. Cuando la empresa EULEN se subrogó en las relaciones laborales de los trabajadores del servicio limpieza de los hospitales Perpetuo Socorro y Universitario de Badajoz, continuó abonando las retribuciones que venían percibiendo de PALICRISA, sin abonar a las demandantes ningún plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se desestima la demanda presentada por Don Gumersindo y se absuelve a la empresa Ángel Teruel Peñalver de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristina, Dolores, Elena, Elisenda, Elvira, Encarnacion, Erica, Estefanía, Estibaliz, Eulalia, Fátima, Flor, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados los autos por el Juzgado de lo Social a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de mayo de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 19 de marzo de 2020 y recaída en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b del art 193 de la LRJS interesa la parte la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado segundo, la modificación del tercero, supresión del hecho cuarto y parte del quinto y dos adicciones en el hecho séptimo y octavo. La contraparte Eulen SA se opone y el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de suplicación de manera íntegra.

Se hace preciso recordar al efecto que, como viene manteniendo la Jurisprudencia de manera reiterada y conforme, para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hay incorporado al relato fáctico.; 2º.se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º.se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas n o discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el TS tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso"..( sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y previsión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26/9/95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia 3/5/01 ); 4º.Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5º.que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6º.que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 348 de la LEC conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable. Pues bien, continuando por la primera de las cuestiones, no debe accederse ya que como señala la 29 abril 2019: "...No porque, según se alega en la impugnación, pueda resultar intrascendente para el recurso, pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", sino porque, como se deduce de lo que también se alega en la impugnación, se trata de un hecho no controvertido que no es necesario que conste expresamente (ss. de la Sala de 27 de diciembre de 2012, rec. 510/2012, y de 26 de febrero de 2013, rec. 613/2012).

Ha lugar...

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