STSJ Comunidad de Madrid 615/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución615/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0059883

Procedimiento Recurso de Suplicación 1203/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento de Oficio 1378/2017

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 615-20

G (As)

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a quince de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1203-19 interpuesto por la Letrada DÑA. ANA MATEOS BADIA contra la sentencia de fecha 22-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 1378-17 seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a HOSPITAL MONCLOA SA, DÑA. Esperanza, D. Maximino, D. Miguel, D. Moises, DÑA. Florencia y DÑA. Frida . en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO .- Que mediante actuaciones inspectoras realizadas en la empresa codemandada Hospital Moncloa

S.A se extiende Acta de Liquidación NUM000 e Infracción NUM001 por falta de afiliación o alta en el Régimen General de la Seguridad Social en las que sustancialmente se indica lo siguiente:

Tiene por objeto la actuación comprobar el encuadramiento en el sistema de Seguridad Social de los médicos de refuerzo de traumatología en el área de urgencias del Hospital Moncloa Grupo HLA S.A

Se inician actuaciones el 1.06.2017, con visita al centro de trabajo en Avda de Valladolid nº83 de Madrid en la que se requiere al área administrativa de dicho Hospital para la aportación de determinada documentación.

La sociedad HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA SA, se constituyó mediante escritura pública, el 26.06.1992, quedando fijando su domicilio social en C/ Juan Ignacio Luca de Tena, 12, de Madrid. Actualmente la totalidad de las acciones pertenecen a HLA LAVINIA SALUD.

La sociedad tiene como objeto social "la organización, dirección, gestión e intermediación para prestación de servicios de asistencia clínica general y tratamientos médico-quirúrgicos.

A día de la visita, 21.06.2017, prestaban servicios como médicos de refuerzo de traumatología en el servicio de urgencia los siguientes profesionales:

- Dª Esperanza, NUM000 NUM002

- D. Maximino, NUM002 NUM003

- D. Moises, DNI NUM004

- Dª Florencia, DNI NUM005

- D. Miguel, NUM000 NUM006

Dª Frida, NUM002 NUM007, si bien, el día de la visita no prestaba servicios para la empresa, los prestó hasta 31.05.2017.

Todos ellos han prestado servicios para la sociedad con anterioridad a mayo de 2013.

La mercantil HOSPITAL MONCLOA GRUPO HLA SA, ha venido suscribiendo con los médicos indicados contratos de arrendamiento de servicio profesionales.

En el período diciembre de 2010 a junio de 2012, se suscribía un contrato mensualmente. El 01.07.2012 se firmaron contratos de seis meses de duración y transcurrido los seis meses, no se han vuelto a suscribir con los médicos contratos de esta naturaleza, pese a que los mismos han seguido prestando servicios.

En los contratos de arrendamiento de servicios profesionales, todos de idéntica redacción, se establece en la estipulación 1ª el horario y que el trabajador tendrá plena libertad para la realización de su actividad profesional, no obstante, con observación de las instrucciones y recomendaciones prescritas por la sociedad adaptándose a la normativa general del HOSPITAL.

La estipulación 3ª, fija la retribución de 25 euros brutos por cada hora de servicios prestados.

La empresa fija el horario de los médicos de refuerzo que llevan a cabo su actividad en el servicio de urgencias de traumatología, permitiéndoles, la dirección del centro, la posibilidad de organizarse los turnos según la conveniencia de cada uno. El horario en que este servicio debe estar cubierto es de 8:30 h. a 23:30 h. con excepción de los fines de semana que es de 10 a 23 h.

Todos los medios para la realización de la actividad médica los aporta el hospital, tanto los medios humanos, como los materiales (gabinetes médicos dotados de toda la maquinaria y mobiliario necesario para la realización de la actividad médica). Dentro de los medios materiales utilizados por los médicos, se incluye la ropa de trabajo, facilitada por la empresa, y como se pudo observar durante la visita efectuada con el anagrama del hospital. El lavado lo realizan el propio hospital y los médicos lo recogen directamente de la lavandería, teniendo cada uniforme el nombre de cada uno de ellos. La utilización de los medios materiales por parte de los médicos y que son propiedad del hospital contradice lo establecido en el artículo 11.2.c) de la Ley 02/2007, de 20 de julio,

del Estatuto del Trabajador Autónomo : "disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

Cuando un paciente acude al servicio de urgencias traumatológicas del hospital es atendido por uno de los médicos de refuerzo, que no necesariamente son titulados en dicha especialidad y que hace una valoración del estado del paciente y en el supuesto de que crea necesaria la hospitalización se lo comunica a un traumatólogo de plantilla para que este o bien, tramite el ingreso o para informarle de que se procederá a la hospitalización. En cualquier caso es necesario informar al médico de plantilla de esta circunstancia.

Los médicos no pagan ningún canon al hospital como arrendamiento de las instalaciones maquinaria y uno de personal auxiliar.

Las órdenes para la realización de la actividad médica las reciben directa y diariamente del equipo del hospital o del médico jefe del servicio de urgencias.

Las reclamaciones efectuadas por los pacientes en los supuestos de tratamientos inadecuados o mal realizados, llegan directamente al hospital que pide informe al médico afectado y posteriormente, el hospital, responde a la reclamación, nunca el médico puede resolverla directamente.

Los pacientes que son atendidos en este servicio no abonan cantidad alguna directamente a los médicos de refuerzo. Como ya se ha dicho, el hospital abona una cantidad por hora trabajada con independencia de los pacientes atendidos, incluso aunque en su jornada de trabajo no se hubiera atendido a ningún paciente.

Las facturas para el abono de las retribuciones correspondientes a cada mes las efectúa directamente el área de recursos humanos y posteriormente se entregan a los médicos de refuerzo.

De los datos expuestos hay que concluir que los trabajadores relacionados en la presente acta de liquidación deberían estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social conforme a la normativa vigente. Hay que tener en cuenta que el artículo 97.1 del Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, actualmente artículo 136.1 del Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que "estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado I a) del artículo 7 de la presente Ley " actualmente regulado en el apartado I) del artículo 7, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El citado apartado está referido a "trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios en las condiciones establecidas en el artículo I.I del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, actualmente regulado en el artículo I.I del estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos aun de trabajo discontinuo e incluidos los trabajadores a domicilio, con independencia, en todos los casos de la categoría profesional del trabajador de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación.

Como ya se ha indicado, los médicos mencionados deberían estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social si nos hallamos ante un trabajadores por cuenta ajena. De los datos obrantes en la presente acta resulta que la relación que une...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR