STSJ Galicia , 18 de Mayo de 2020
Ponente | JOSE MANUEL MARIÑO COTELO |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:3525 |
Número de Recurso | 4469/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0000926
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004469 /2019-RMR
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Eulalio
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES VAZQUEZ ALVAREZ
PROCURADOR: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE NIGRAN (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 4469/2019 interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 2 de mayo de 2019, en autos nº 180/2018, instados por el aquí recurrente frente al Concello de Nigrán, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.
Según consta en autos, con fecha 26/2/2018 se presentó demanda por D. Eulalio frente al Concello de Nigrán sobre reclamación de cantidad y, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, con fecha 2 de mayo de 2019, en autos nº 180/2018, desestimando la demanda rectora del procedimiento.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: " PRIMERO .- D. Eulalio fue declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual como operario de Ayuntamiento (desbroces), derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4/7/2016.- Documentación administrativa. SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios para el Concello de Nigrán como personal laboral, desde el 2/06/1997. Dispone el artículo 58 del convenio colectivo para o persoal laboral do Concello de Nigrán (BOPPO de fecha 18/09/2009) bajo el título de "Seguros" lo siguiente: "1.- O Concello de Nigrán asume as posibles responsabilidades civís que puideran derivarse da prestación do servizo dos/as traballadores/as propios/as, excepto no caso de neglixencia debidamente probada. 2.- Para estes efectos, o Concello suscribirá unha póliza que garanta unha cobertura adecuada polo concepto de responsabilidade civil, no prazo máximo dun ano dende a entrada en vigor deste Acordo. Esta póliza revisarase anualmente para a actualización de conceptos e importes. 3.- Do mesmo xeito o Concello de Nigrán concertará unha póliza de seguro colectivo de accidentes para os/as seus traballadores/as que cubra os riscos de norte, incapacidade laboral transitorio ou permanente. Con este fin recabará ofertas - presupostos de varias entidades co obxecto de establece-los importes concretos de indemnización, que deberán ser negociados coa representación sindical. 4.- O Concello suscribirá unha póliza de seguro de vida para os/as traballadores/as que cubra os casos de invalidez ou norte.- Contrato de trabajo/ Convenio. TERCERO.- Reclama el actor la cantidad de 60.000 euros como cuantía indemnizatoria derivada del anterior convenio. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."
La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eulalio, debo absolver y absuelvo al Concello de Nigrán de todos los pedimentos formulados en su contra."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Eulalio frente al Concello de Nigrán, sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos allí contenidos y frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte demandante que articula su recurso en atención a sendos motivos que ampara, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, para solicitar en el suplico del recurso que, estimando el mismo, se acoja íntegramente la demanda rectora del procedimiento.
En el ámbito de la revisión fáctica, con amparo procesal correcto, pretende la modificación del ordinal tercero a fin de que se redacte como sigue: "Reclama el actor la cantidad de 60.000 euros como cuantía indemnizatoria fijada como indemnización para estos supuestos en las pólizas de seguro anteriormente contratadas por el Ayuntamiento de Nigrán, en cumplimiento del compromiso expreso adquirido en el artículo 58 del Convenio Colectivo aplicable, invocando como sustento la documental consistente en escritos presentados ante el Concello de Nigrán, demanda contencioso administrativa y demanda iniciadora del presente procedimiento.
Al efecto, cabe recordar que como se desprende de inveterada doctrina, así la sentencias del TS de 2/2/2000; 8/3/2004 y 20/6/2007 entre otras, para el éxito de la revisión fáctica en el seno del recurso de suplicación, el error del Juzgador de instancia ha de derivarse directamente de un elemento de prueba, necesariamente documental y/o pericial, obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, así como que el recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del
motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración...
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