STSJ Comunidad Valenciana 1659/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1659/2020

1 Recurso de suplicación 1475/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001475/2019

Ilmas. Sras.

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente

Dª. María Isabel Saiz Areses

Dª. María Carmen López Carbonell

En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001659/2020

En el recurso de suplicación 001475/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000172/2017, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Juan Pablo asistido por su Letrado José Manuel Rubio García, contra PIENSOS Y FORRAJES JOSE GARCIA S.L. asistido por su Letrado José Manuel Grau Delgado, FORRAJES ATAPUERCA S.L. asistido por su Letrado Claudio José Pita García, ALLIANZ SEGUROS asistida por su letrado Claudio José Pita García y FOGASA asistido por su Letrado, y en los que es recurrente PIENSOS Y FORRAJES ATAPUERCA S.L. y ALLIANZ SEGUROS, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra lasempresas PIENSOS Y FORRAJES JOSÉ GARCÍA S.L., y FORRAJES ATAPUERCA S.L. Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. - debo condenar ycondeno a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.a abonar al demandante la cantidad de 39.686,64 euros y a la empresa FORRAJES ATAPUERCA S.L. a la cantidad de 300 euros. - debo absolver y absuelvo a PIENSOS Y FORRAJES JOSÉ GARCÍA S.L. de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa PIENSOS Y FORRAJES JOSÉ GARCÍA S.L. como conductor de camión, realizando tareas de transporte y carga y descarga. En fecha 20 de marzo de 2013 el actor se encontraba prestando servicios en las instalaciones de la empresa FORRAJES ATAPUERCA S.L. sitas en

Atapuerca (Burgos), cuando durante el proceso de carga del camión de fardos de paja, le golpeó un fardo de paja de unos 300 Kg. SEGUNDO.- El trabajador fue trasladado al Hospital General de Yagüe, Burgos, con un primer diagnóstico de "aplastamiento vertebral L1 y contusión costal izquierda" siendo ingresado durante un día para su observación. Al día siguiente (22/3/13) es controlado y seguido por médico de su mutua, UMIVALE, que le deriva al Hospital Perpetuo Socorro de Alicante donde permanece ingresado hasta el día 25/3/13, y en el que, tras nuevas pruebas de imagen, se le diagnostica de "fracturas de vértebras D3, D5, L1Y L2", además de "fracturas sin desplazar de 39, 49 Y 52 metatarsiano de pie derecho, contusión torácica y de hombro derecho". El 6/11/13, es sometido a cirugía de hombro derecho (acromioplastia y bursectomía) y rehabilitación, sin mejoría del dolor y con una restricción a toda la movilidad del hombro. En última revisión, 23/5/14, presenta abducción y f‌lexión activas a 90º, pasivas a 100º, rotación interna hasta S1y aducción conservada. TERCERO.- El EVI de Alicante, en fecha 12/6/14, dictamina una secuela por accidente de trabajo de síndrome subacromial de hombro derecho, con cirugía previa, y una def‌iciencia de omalgia y limitación global de movilidad del 50% Y balance muscular de 4/5. CUARTO.- El 11/8/14 el actor es dado de alta laboral. QUINTO.- En fecha 8/08/2014 el actor interpuso denuncia contra la empresa FORRAJES ATAPUERCA S.L. por falta de lesiones, que dio lugar a la incoacion de Diligencias Previas 1235/2015 en el Juzgado de Instrucción

n.º 1 de Burgos, En fecha 27/10/2015, se realizóun informe de sanidad forense con una determinación de días de sanidad de 100, 5 de ellos de hospitalización y unas secuelas. Y en marzo de 2016 se determina la NO calif‌icación como incapacitado permanente. Las DP fueron sobreseidas provisionalmente por auto de fecha 2/03/2016. SEXTO.- Por la Inspección de trabajo no se ha llevado a cabo ninguna actuación inspectora con relación al accidente objeto de autos. SÉPTIMO.- La empresa PIENSOS Y FORRAJES JOSÉ GARCÍA S.L. tiene concertada la actividad preventiva con el Servicio de prevención SEGURLAB VEGA BAJA S. COO. VAL. desde el 2/07/2012. OCTAVO.- La empresa FORRAJES ATAPUERCA S.L.tenía suscrita una póliza de seguro Multiriesgo con ALLIANZ SEGUROS, que cubre el riesgo de responsabilidad cicil con franquicia de 300 euros. NOVENO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el13/12/2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PIENSOS Y FORRAJES ATAPUERCA S.L. y por la parte ALLIANZ SEGUROS, con la oposición de la parte Juan Pablo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Elche que estima parcialmente la demanda y condena a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar al trabajador demandante,

D. Juan Pablo, la cantidad de 39.986,64 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el mismo y a la empresa Forrajes Atapuerca, S.L. a la cantidad de 300 euros por el mismo concepto interponen conjuntamente recurso de suplicación las mercantiles condenadas, habiendo sido impugnado el recurso por el demandante, conforme se ref‌irió en los antecedentes de hecho.

Dicho recurso consta de diez motivos, los cuatro primeros se destinan a la revisión de los hechos declarados probados por lo que se fundamentan en el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), mientras que los seis motivos restantes tienen por objeto el examen del derecho aplicado en la resolución recurrida por lo que se articulan a través del apartado c del indicado precepto.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar las modif‌icaciones que respecto a la declaración de hechos probados interesan las recurrentes, no está de más recordar que el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993\18), 294/1993 (RTC 1993\294) y 93/1997 (RTC 1997\93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (actualmente art. 193 LRJS) ( STC 294/1993, de 18 octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 1975\1660), 5 octubre 1977 (RJ 1977\4607), y STS 12 junio 1975 (RJ 1975\2709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994\272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado "a quo" es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el

error del Juez "a quo", rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testif‌ical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 1990\7929] y 13 diciembre 1990 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

Conforme a la doctrina expuesta se resolverá sobre las revisiones fácticas interesadas.

La primera de ellas atañe al hecho probado primero para que se adicione al mismo el siguiente tenor: "El trabajador se introdujo en la zona de carga y descarga pese a que la máquina estaba en funcionamiento y tenía carteles que avisaban de la prohibición de estar en las proximidades y pese a que había carteles de aviso en la nave y pese a que era un trabajador experimentado y que tenía bajo su supervisión a otro trabajadora que se hallaba en la zona".

La adición solicitada se sustenta en el testimonio de D. Federico que no es un medio de prueba ef‌icaz para la revisión fáctica en este extraordinario recurso, como se desprende de lo establecido en el apartado del precepto en el que el motivo se ampara, lo que conduce a su desestimación, sin perjuicio de tener por acreditado que en la empresa Forrajes Atapuerca, S.L. había un cartel que indica que no puede circular ninguna persona cuando se haga la carga, pues, así se recoge con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la...

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