STSJ Comunidad de Madrid 224/2020, 16 de Junio de 2020

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2020:5412
Número de Recurso665/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución224/2020
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0025776

Procedimiento Ordinario 665/2019

Demandante: D./Dña. Luis Carlos

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS CASTRO CAMPILLO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 224/2020

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

DOÑA ANA MARÍA JIMENA CALLEJA

DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a 16 de junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso nº 665 de 2019 interpuesto por la representación procesal de DON Luis Carlos contra la Resolución de 15 de julio de 2019 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que en vía de Recurso de Reposición confirmó Resolución de 29 de junio de 2019 que declaró la INCOMPATIBILIDAD entre el percibo de la PENSIÓN de Jubilación voluntaria de Clases Pasivas y la realización de una actividad en el sector público

Habiendo sido parte el MINISTERIO DE HACIENDA representado y defendido por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

En el presente procedimiento no ha recaído prueba ni conclusiones

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de junio de 2020

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 15 de julio de 2019 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que en vía de Recurso de Reposición confirmó Resolución de 29 de junio de 2019 que declaró la INCOMPATIBILIDAD entre el percibo de la PENSIÓN de Jubilación voluntaria de Clases Pasivas y la realización de una actividad en el sector público.

Consta en la resolución:

Por Resolución de 15 de abril de 2019 se declaró la jubilación voluntaria del recurrente y por resolución de 27 de junio de 2019 se le reconoció la pensión . Posteriormente, con fecha 29 de junio de 2019 al constatarse que el interesado se jubilaba en situación de servicios especiales y que figuraba como Alcalde del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, se declaró la incompatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación de Clases pasivas y la realización de dicha actividad pública desde el 1 de julio de 2019, procediéndose a no dar de alta su pensión por el tiempo que dure el desempeño de la referida actividad.

-Presentado recurso, se aporta certificado del ayuntamiento que declara que el recurrente "no percibirá retribuciones en concepto de sueldo por dedicación exclusiva o parcial correspondiéndole únicamente, en su caso, la percepción de indemnizaciones por asistencias a órganos colegiados de este Ayuntamiento".

En la FUNDAMENTACIÓN JURIDICA de la Resolución se cita:

- Art. 33.1 del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado

- Art. 1.1 de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades de personal al servicio de las Administraciones Públicas, y artículo 3.2 y Disposición Adicional Novena de la misma norma

-Sigue diciendo la resolución que "de los preceptos anteriores se desprende la incompatibilidad ... sin perjuicio de que, si no se percibieran retribuciones periódicas, la pensión de jubilación sí es compatible con las dietas, indemnizaciones o asistencias que pudieran corresponder por el desempeño del mencionado cargo". Y respecto de estas últimas, esas indemnizaciones o dietas serían compatibles "siempre que dichos pagos correspondan a gastos o perjuicios efectivos acreditados documentalmente".

En relación con ello se cita informe de 27 de marzo de la Abogacía General del Estado que concluye afirmando que la diferenciación entre retribuciones o salarios por una parte y dietas o indemnizaciones por otra ha de basarse en una valoración conjunta de la prueba ... y a "la existencia de justificantes documentales de la existencia de los gastos o perjuicios a los que supuestamente respondas el abono de dietas o indemnizaciones no siendo determinante la denominación o la calificación que se haya atribuido formalmente a las percepciones económicas en cuestión".

Termina diciendo la resolución que el recurrente percibe como alcalde, "percepciones económicas por la asistencia a reuniones que con carácter periódico se celebran; dichas percepciones tienen carácter retributivo, no siendo determinante la denominación que se les atribuya en el certificado de 1 de julio de 2019 que ha expedido el ayuntamiento y que califica como indemnizaciones lo que percibe, sin que se haya aclarado si las mismas tienen carácter periódico. Y dado que la esencia de la dieta o indemnización estriba en responder a la restitución de los gastos o perjuicios efectivos, ha de existir, tal y como señala la Abogacía del Estado constancia documental de la existencia e importe de tales gastos o perjuicios sin que el recurrente lo haya acreditado".

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su DEMANDA:

- Al presentar recurso de reposición (contra la resolución de 29 de junio de 2019 que declaró la incompatibilidad entre la pensión y la realización de actividad pública como alcalde y en consecuencia se procedió a no dar de alta la pensión) se alegó, que el recurrente no percibía retribución alguna en concepto de sueldo ni cobraba ningún tipo de retribución de carácter fijo "ya que únicamente se le abonaba la percepción por asistencias a órganos colegiados del ayuntamiento".

-La resolución que declara la incompatibilidad y que aquí se recurre se ampara en una interpretación subjetiva del art 3.2 de la Ley 53/84 de incompatibilidad del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas pues está presuponiendo que el recurrente percibe o recibe retribuciones de carácter fijo o periódico cuando lo cierto es que lo único que recibe y solo cuando acude, son retribuciones por asistencia a las reuniones que con carácter periódico celebran los órgano que conforman la corporación, supuesto este encuadrado en el art. 2 del precepto.

-De acuerdo con las normas citadas en la demanda, el recurrente tiene derecho a percibir dietas, indemnizaciones o asistencias. Es decir puede percibir indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo siempre que "estos gastos sean efectivos y previa justificación documental de los mismos.

Respecto de las "asistencias" manifiesta que son cantidades que se percibe sol si se acude a las sesiones de los órganos.

Se cita la Ley 53/84 y sus artículos 19 y 5 así como el TRLCP y su artículo 33.

Por último se cita sentencia del TS de 20 de octubre de 2018, y "aún reconociendo que no se está ante un caso idéntico sino similar, .... La razón de ser del art. 5 de la ley de incompatibilidades no es otra que la de permitir y facilitar la participación política de los funcionarios estatales".

Por la Abogacía del Estado se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos, con base en

TERCERO

El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establece:

Artículo 33 Incompatibilidades

  1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de...

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