SAN, 9 de Julio de 2020

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:2155
Número de Recurso267/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000267 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01821/2017

Demandante: QUABIT INMOBILIARIA S.A

Procurador: BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 267/2017 interpuesto por QUABIT INMOBILIARIA S.A, representada por la Procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2.017 que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas n.º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, relativas a los ejercicios de 2.007,2008 y 2009, y acuerdos sancionadores, contra el Tribunal Económico Administrativo Central, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por QUABIT INMOBILIARIA S.A, representada por la Procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 29 de marzo de 2.017 ante esta Sala contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2.017 que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas n.º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, relativas a los ejercicios de 2.007,2008 y 2009, y acuerdos sancionadores.

SEGUNDO : A continuación, se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO : Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 8.5.2018, y continuado el proceso por sus trámites, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 25 de junio de 2020.

QUINTO- La cuantía del presente procedimiento se fijó en 1.844.816,99 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2.017 que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas n.º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, relativas a los ejercicios de 2.007,2008 y 2009, y acuerdos sancionadores.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan en el expediente o son admitidos por las partes que con fecha 31-07-2013 la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributarlo y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó tres Acuerdos de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 derivados de las actas de disconformidad números; A02- NUM006, A02- NUM007 y A02- NUM008, respectivamente, incoadas en el seno del procedimiento iniciado respecto a la entidad QUABIT INMOBILIARIA SA., notificándose dichos Acuerdos al obligado tributario con fecha 09-08-2013 y habiéndose iniciado las actuaciones de comprobación e investigación con fecha 08-02-2012.

En cuanto a la actividad efectiva desarrollada por la entidad QUABIT INMOBILIARIA SA., la misma se encontraba clasificada en el epígrafe del IAE 501.1 "CONSTRUCCIÓN COMPLETA, REPARACIÓN Y CONSERVACIÓN DE EDIFICACIONES".

Apreciada respecto del ejercicio 2007 la comisión de una infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), de 17 de diciembre, y respecto de los ejercicios 2008 y 2009 la comisión de una infracción tributaria del artículo 195 de la LGT, se acordó iniciar procedimientos sancionadores notificándose al obligado tributario tres Acuerdos de imposición de sanción, de fecha 12-03-2014, con fecha 23-03-2014, imponiéndose respecto del ejercicio 2007 sanción leve al 50% y respecto de los ejercicios 2008 y 2009 sanción grave al 15%.

Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron, descritos de manera sucinta, los que a continuación se indican:

- La entidad QUABIT INMOBILIARIA SA., (anteriormente denominada ASTROC

MEDITERRÁNEO SA y AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA) es la sociedad dominante del Grupo Fiscal 131/07.

- En el ejercicio 2007 el Grupo Fiscal estaba integrado por el obligado tributario

como sociedad dominante y las siguientes sociedades dependientes:

- ALMENAMAR SL, NIF: B12602827.

- FINCAS MONFOR SL., NIF: B96893375.

- ASTROC DESARROLLOS Y PROYECTOS SL., NIF: B96849488.

- NOVOA OROPESA DEL MAR SL., NIF: B97342505.

- RESIDENCIAL SECTOR 2 OESTE SL., NIF: B96786645.

Con fecha 14-12-2007 acordó el Consejo de Administración la fusión por absorción de diversas entidades. Las Juntas Generales de socios de las sociedades absorbidas, celebradas el 31-12- 2007, aprobaron la fusión y con fecha 07-02-2008 la. Junta General de accionistas del obligado tributario aprobó el proyecto de fusión. La escritura de fusión se formalizó el 14-03-2008 y se inscribió en el Registro Mercantil de Valencia el 17-03-2008. Por efectos de la fusión por absorción y la retroacción contable a 01-01-2007, la sociedad absorbente (actualmente denominada QUABIT INMOBILIARIA SA) registró los ingresos y gastos de la totalidad de las sociedades absorbidas en su cuenta de resultados. A tal efecto, y por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades del Grupo fiscal, las bases imponibles de las sociedades absorbidas ALMENAMAR SL., FINCAS MONFOR SL., ASTROC DESARROLLOS Y PROYECTOS SL., NOVOA OROPESA DEL MAR SL., y RESIDENCIAL SECTOR 2 OESTE SL., fueron incluidas en la base imponible declarada por el obligado tributario en su condición de sociedad absorbente. En la declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007 consignó el obligado tributario como gasto en la cuenta "Primas de seguro" un importe de 101.724,00 €, correspondiente a un seguro de responsabilidad civil concertado con la entidad AIG EUROPE, miembro de AMERICAN INTERNATIONAL GROUP INC., con un período de cobertura del 11-08-2007 al 11-08-2008.

Asimismo, en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008 consignó el obligado tributario como gasto en la cuenta "Primas de seguro" el mismo importe de 101.724,00 €, correspondiente al citado seguro de responsabilidad civil concertado con la entidad AIG EUROPE. Del mismo modo, en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009 consignó el obligado tributario como gasto en la cuenta "Primas de seguro" un importe de 152.919,69 €, correspondiente al referido seguro de responsabilidad civil concertado con la entidad AIG EUROPE, con un período de cobertura del 30-09-2009 al 30-09-2010. A juicio de la Inspección, en la medida que no existía obligación para el contribuyente de concertar este seguro de responsabilidad civil y que la prima se cuantificó y satisfizo de forma global, sin especificación de los importes, imputables a cada uno de los beneficiarios ni imputación efectiva a los mismos, no procedía el cómputo de este gasto como deducible al no concurrir correlación con los ingresos de la entidad.

En el ejercicio 2007 se produjo el nombramiento y posterior cese del Consejero Delegado D. Javier, quien percibió por este concepto un total de 1.671.909,19 € con una retención de 585.168,21 € (resultado de aplicar el tipo de retención del 35% previsto en la normativa del IRPF para las rentas de Consejeros y Administradores). El pago de 1.425.000,00 € se efectuó en enero de 2008 si bien se imputó como gasto en el ejercicio 2007. A juicio de la Inspección, de acuerdo con los Estatutos sociales las remuneraciones del Consejero Delegado deberían haber sido establecidas por la Junta General de Accionistas, lo que no aconteció toda vez que el obligado tributario fundamentó la obligatoriedad del pago al Sr. Javier exclusivamente en sendos acuerdos privados firmados entre el Consejero Delegado y el Presidente del Consejo de Administración, sin que conste acuerdo de la Junta de socios en el que se establezcan y cuantifiquen expresamente dichas remuneraciones, no pudiéndose admitir por tanto la deducibilidad de las retribuciones satisfechas al Consejero Delegado.

En la declaración individual del obligado tributario correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 figuraba, dentro del apartado de correcciones al resultado contable, un ajuste negativo de 39.840.049,04 € en la casilla "Dotaciones, contables a provisiones no deducibles fiscalmente", importe en el que se incluyeron 130.586,08 € procedentes de la sociedad FINCAS MONFORT SL., considerando la Inspección improcedente el citado importe de 130.586,08 € por aplicación de lo previsto en el ...

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