STSJ Cataluña 3185/2020, 21 de Julio de 2020

PonenteMARGARITA CUSCO TURELL
ECLIES:TSJCAT:2020:5823
Número de Recurso537/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3185/2020
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 537/2018

Partes: SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU

C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LLEIDA Y ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMADADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151

S E N T E N C I A N º 3185

Sección 588/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Margarita Cuscó Turell

En la ciudad de Barcelona, a 21 julio 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 537/2018, interpuesto por SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, representado por la Procuradora de los Tribunales BEGOÑA CALLEJAS MAS y asistido de Letrado, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LLEIDA representado y defendido por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. nº 151, representado por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa D. MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 22-12-16 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución que desestima el cambio en la ocupación y de tipos de cotización de AT y EP durante el periodo de 10/2011 a 03/2015 y devolución de cuotas. Expt.: 25/101/2016/00431/0. Respecto a los trabajadores: Luis Francisco, Luis Enrique y Juan Manuel.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23-6-2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Securitas Direct, SAU interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de diciembre de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de mayo de 2016 de la Dirección Provincial de Lleida de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante TGSS), que procedió a desestimar la solicitud realizada el 15.4.2016 relativa a la modificación con carácter retroactivo del tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores Luis Francisco, Luis Enrique y Juan Manuel con efectos de 1.1.2009 y la solicitud de devolución de ingresos indebidos realizada el 22.4.2016.

SEGUNDO

Como consta en las actuaciones, la recurrente está encuadrada en el CNAE nº 80.20 "Servicios de sistemas de seguridad".

Según la página web de la empresa, para garantizar la excelencia de sus alarmas, controla por completo la cadena de valor, desde el diseño y desarrollo de cada producto hasta la monitorización de las alarmas y la atención al cliente, pasando por la instalación y el mantenimiento de cada sistema.

En fecha 15.4.2016 solicitó la modificación del tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores Luis Francisco, Luis Enrique y Juan Manuel con efectos de 1.1.2009 y el 22.4.2016 solicitó la devolución de ingresos indebidos.

La resolución de 2 de mayo de 2016 de la Dirección Provincial de la TGSS desestima la solicitud de modificación del tipo de cotización con efectos desde 1.1.2009, en base al art 37 del RD 84/1996, de 26 de enero y señalando que " De los datos que constan en esta Administración, la variación de ocupación solicitada ya fue comunicada por esa empresa y surtió efectos de 01-04-2015". También expone que "en consecuencia, no procede la devolución de ingresos indebidos solicitada en fecha 22.04.2016 por la misma causa. "

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 22 de diciembre de 2016. La resolución considera que la cotización debe ser la correspondiente a la ocupación Código "d" del Cuadro II, conforme a la redacción de la regla tercera del apartado dos de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006 , y en atención al específico nivel de riesgo profesional al que se encuentran sometidos los trabajadores que desempeñan la ocupación, que difieren del nivel de riesgo propio de la actividad económica de la empresa.

TERCERO

La parte actora expone que la actividad de la empresa queda encuadrada dentro del CNAE nº 80.20 "Servicios de sistemas de seguridad", que comprende la vigilancia a distancia o no de sistemas electrónicos de seguridad , como alarmas contra robos o incendios, incluida su instalación y su mantenimiento. Expone que el 15.4.2016 presento solicitud de rectificación de datos , sin haber recibido resolución por lo que al haber transcurrido el plazo de resolución, en virtud del art 24 de la Ley 39/15 debe entenderse estimada por silencio. Sin embargo, no consta en el expediente administrativo ni se aporta con la demanda documento alguno que acredite la presentación de dicha solicitud.

Señala que el objeto debatido en este recurso se centra en determinar si los trabajadores que realizan tareas de instalación y mantenimiento de la empresa deben cotizar al tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra "d" del Cuadro II de las Tarifas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o por el tipo de cotización del Cuadro I, conforme al CNAE. En cuanto a ello, señala que es incoherente que dichos trabajadores estén cotizando de acuerdo con las claves de ocupación d, cuando en ningún caso su trabajo se corresponde específicamente a instalaciones y reparaciones en edificios, obras o trabajos de construcción en general. Sus funciones distan mucho de los trabajos de obra que se describen en la definición de la clave de ocupación "d" ya que consisten en la instalación y mantenimiento (pegando y atornillando) los aparatos de alarma de seguridad dentro de las viviendas y/o edificios que lo requieran, sin acceder a ninguna obra y por ello sin estar expuestos a riesgos. Aporta la descripción del puesto de instalador y revisor de sistemas, así como los planes de evaluación de riesgos específicos de los trabajadores y cita el art 23 del Convenio Estatal de empresas de seguridad.

Añade que la Inspección de Trabajo ha realizado inspecciones sobre esta misma empresa en distintas localidades y ha admitido su posicionamiento, lo cual le genera una situación de inseguridad al tener que cotizar de forma diferenciada dependiendo de la provincia. Aporta resoluciones de la Direcciones Provinciales de la TGSS en este sentido.

Refiere que ha existido un error de carácter involuntario en el encuadramiento de dichos trabajadores de la empresa. Error que debe comportar la devolución de los ingresos indebidamente efectuados.

Alega que la regla general para la cotización a la Seguridad Social se lleva a cabo en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación de la empresa, tomándose para la determinación del tipo de cotización aplicable como referencia lo previsto en el Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa, conforme a la CNAE. Según la regla tercera de la disposición adicional 4 de la Ley 42/2007, para que un trabajador deba encuadrarse dentro del Cuadro II de la Tarifa de Primas y no en el Cuadro I, es indispensable que la actividad del trabajador difiera de la actividad principal de la empresa. Y en ningún caso las tareas que realizan los trabajadores difieren de la actividad económica principal que incluye en sus contratos, el mantenimiento, reparaciones, asistencia y mano de obra. Y que la ocupación desempeñada por los trabajadores se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II. Por ello, debe procederse a la devolución de los ingresos indebidamente realizados durante el plazo de retroactividad de 4 años, en virtud del art 37 del RD 708/2015, de 24 de julio. Aporta sentencias estimatorias de dicha devolución e informe de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre comprobaciones de la misma empresa, que concluye que los trabajadores encuadrados en la clave "D" están incorrectamente encuadrados, debiendo encuadrarse conforme al CNAE de la empresa.

Considera que la resolución impugnada debe ser declarada nula en virtud del art 47 de la Ley 39/15 o, subsidiariamente, anulable de acuerdo con el art 48 de la misma ley. Y en la demanda presentada ante este Tribunal solicita que se dicte sentencia " declarando la invalidez de dicha resolución, declarando su nulidad, o subsidiariamente su anulabilidad, revocándola y dejándola sin efecto, obligando a la Administración demandada a dictar un nuevo acto en el que se reconozca el derecho al reintegro de los ingresos indebidos solicitados, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

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