STSJ Cataluña 2842/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2020:5598
Número de Recurso1056/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución2842/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1056/2018

Partes: Eladio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº2842

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1056/2018, interpuesto por D. Eladio, representado por el Procurador D. RICARD RUIZ LÓPEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antes indicado Causídico, en nombre y representación de D. Eladio, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 24 de mayo de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida a su vez por el aquí recurrente contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de fecha 19 de febrero de 2015, por la que se acuerda declararle responsable subsidiario de una sanción tributaria impuesta a Cellers de lŽArboç, S.C.C.L., en virtud del artículo 43.1 letra a) de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare no ajustada a Derecho la resolución del TEARC impugnada , y 2) el Abogado del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como resume la resolución del TEARC impugnada, la Inspección practicó una regularización a Cellers de lŽArboç, S.C.C.L. del Impuesto sobre Sociedades con los siguientes ajustes:

- En el ejercicio 2005 no se reconoce como deducible una dotación a la provisión por insolvencias de 945.645,96 euros por venir referida a un crédito inexistente. Además, se recalifica como resultado extracooperativo el procedente de la venta de la sede social que la entidad había contabilizado (anticipadamente) como resultado cooperativo. Esto da lugar a que el resultado cooperativo del ejercicio pase a ser negativo lo que origina que no se admita la deducción de los fondos obligatorios que el obligado tributario dotó contra el resultado cooperativo declarado. En esta situación se encuentran 41.501,58 euros de dotación al Fondo de educación y promoción (en adelante FEP) y 56.027,14 euros correspondientes al 50% de la dotación al Fondo de reserva obligatorio (en adelante FRO). Finalmente, en este mismo ejercicio, el contribuyente compensó en cuota 17.045,73 euros de cuotas negativas procedentes de 1997 cuyo origen no ha sido justificado ni acreditado.

- En el ejercicio 2006 no se admite el cómputo de un gasto extraordinario de importe 965.277,22 euros que se considera ficticio y que no obedece a ninguna pérdida ni a ningún movimiento patrimonial. Tampoco resulta deducible el 50% de la dotación al FRO por falta de dotación del mismo (429.970,25 euros). También en este ejercicio se reclasifica el resultado contabilizado (anticipadamente) por la venta de la sede social que parcialmente se había computado como resultado cooperativo, cuando su naturaleza es extracooperativa.

- En el ejercicio 2007 no se practica ningún ajuste.

- En el ejercicio 2008 se incrementa en 2.719.655,76 euros la base imponible declarada por mayor beneficio resultante de la venta de la antigua sede de la cooperativa. Al mismo tiempo se reconoce al interesado un derecho a la deducción por reinversión (artículo 42 TRIS) de 490.208,94 euros que queda pendiente de aplicación por falta de cuota. En este mismo ejercicio la Inspección practica un ajuste negativo de -1.585.047,72 euros para reconocer la resolución de un contrato de venta cuyo resultado positivo había sido declarado el ejercicio anterior. Todos estas rentas se califican como resultados extracooperativos (la entidad no había contabilizado ni declarado ningún importe bajo este epígrafe).

Como consecuencia de todos estos ajustes, resultaron cuotas exigibles de 567.831,48 euros en 2005 y de 297.030,75 euros en 2006 y en 2008 resultó una cuota de cero euros, frente a una cuota negativa declarada a compensar en ejercicios futuros de 474.764,27 euros (conviene recordar que en el régimen fiscal de cooperativas, dado el diferente tipo de gravamen que se aplica a los distintos componentes de la base imponible, el procedimiento de compensación de bases imponibles negativas se sustituye, ex artículo 24 de la Ley 20/1990, por el de compensación de cuotas íntegras).

Con causa en la liquidación practicada fue dictado un acuerdo sancionador donde se consideraba cometido el tipo infractor previsto en el artículo 191 LGT (dejar de ingresar) en los ejercicios 2005 y 2006 (base de la sanción 567.831,48 euros y 297.030,75 euros, respectivamente). Además, también se estimaba cometido el tipo infractor del artículo 195 LGT (acreditación indebida de cuotas a compensar en ejercicio futuros) respecto del ejercicio 2008 (base de la sanción 474.764,27 euros).

SEGUNDO

Previa declaración de fallido de dicha sociedad y tramitación del correspondiente expediente, la Dependencia de Recaudación actuante dictó acuerdo declarando dictó acuerdo declarando al aquí recurrente responsable subsidiario de la antes referida sanción correspondiente al ejercicio 2008 (clave de liquidación: A4385012026000177), en virtud del artículo 43.1 letra a) de la Ley General Tributaria y con base en que:

- En la fecha en que se cometieron las infracciones, en el Registro de Cooperativas figuraba inscrito como miembro del Consejo Rector de la entidad infractora D. Eladio.

- De la documentación obrante en el expediente se pone de manifiesto que D. Eladio no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria. En particular, acreditó improcedentemente cuotas a deducir en ejercicios futuros en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008. También consintió el incumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles a la entidad infractora, no existiendo un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma que regula estas obligaciones.

- La conducta realizada por D. Eladio ha de calificarse de al menos negligente, por no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la sociedad CELLERS DE LŽARBOÇ SCCL, de la cual era administrador.

Contra el anterior acuerdo de derivación, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa, alegando, en resumen:

- En relación con la liquidación del impuesto de sociedades de los ejercicios 2005 a 2008 y contra la sanción:

Considera que la Inspección debería haber recalculado las dotaciones de los fondos obligatorios a los efectos de practicar la liquidación, pues entiende que así viene exigido por el principio de regularización íntegra. Aduce que la entidad debería haber sido excluida del régimen fiscal especial de cooperativas.

Se alza contra la calificación de extracooperativo del resultado obtenido por la venta de la sede social.

Se muestra disconforme con la no aceptación de la dotación a la provisión por insolvencias por importe de 945.645,96 euros en 2005.

Entiende improcedente la sanción impuesta alegando falta de culpabilidad e interpretación razonable.

- En relación al procedimiento de derivación de responsabilidad:

Inexistencia de presupuesto objetivo para poder considerar la actuación de esta parte como constitutiva de infracción tributaria. Se destaca por el interesado la presentación por el deudor principal (CELLERS) de la solicitud de concurso voluntario el 11 de octubre de 2011 debido a la complicada situación económica por la que atravesaba la Cooperativa, resultando que el Concurso de Acreedores posterior a dicha solicitud fue declarado como "fortuito" una vez analizados los hechos previos así como los motivos que obligaron a CELLERS a solicitarlo.

Señala que el auditor no reveló ninguna salvedad en 2008 respecto al resultado contabilizado por la venta de la sede social.

Ausencia de motivación suficiente por parte de la Administración Tributaria en el acuerdo de derivación de la misma.

La reclamación fue desestimada por el TEARC La resolución obedece a la siguiente fundamentación, en lo que aquí importa:

"(...) TERCERO.- En cuanto al presupuesto de hecho de la derivación de responsabilidad, el artículo 43.1 letra a) de la Ley General Tributaria , dispone:

"1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo...

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