STSJ Cataluña 2770/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2020:5596
Número de Recurso265/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución2770/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 265/2019

Partes: Raimundo C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2770

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 265/2019, interpuesto por Raimundo, representado por el/la Procurador/a D. RICARD SIMO PASCUAL, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Raimundo se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción. Habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de los actos administrativos objeto del recurso, y la inadmisión parcial y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Tras otorgar el preceptivo trámite de audiencia a la parte actora sobre la concurrencia de la casusa de inadmisión parcial, finalmente se señala el día 29 de junio de 2020 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso. La resolución económico-administrativa confirmatoria del acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 2009, con fundamento en la improcedencia de la solicitud cuando afecta a elementos de obligación tributaria regularizados mediante la liquidación provisional firme ( artículo 126.3 del Real Decreto 1065/2007 ).

Se dirige el presente recurso contra la resolución de 20 de diciembre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 y confirmatoria de acuerdo de 19 de enero de 2015 de la Administración de Vía Augusta, Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, y de devolución de ingresos indebidos (importe de 6.595,43 euros, acuerdo de resolución 2014GRC02430080K).

En los antecedentes de hecho primero al quinto de la resolución económico-administrativa impugnada de 20 de diciembre de 2018 se expresa:

"PRIMERO.- El interesado efectuó liquidación por el concepto arriba indicado y ejercicio 2009 de la que resultó una cantidad a devolver de 8.446,35 euros que fue hecha efectiva por la Agencia Tributaria.

SEGUNDO.- En fecha 07/02/2014 la oficina gestora practicó requerimiento con referencia 200910002431421B solicitando la aportación de la documentación que consta y comunicando que con la comunicando que con la notificación del mismo se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. Fue notificado en fecha 20 de febrero de 2014.

TERCERO.- Tras la oportuna tramitación, en fecha 03/06/2014 la oficina gestora practicó liquidación provisional NUM001 resultando una deuda tributaria de 9.001,39 euros (comprensiva de una cuota de 7.520,05 euros e intereses de demora de 1.481,34 euros) en base a la siguiente motivación: (...)

- Vistas las alegaciones presentadas y de acuerdo con la documentación aportada, el obligado ostenta la guarda y custodia de sus hijos aunque manifieste que en la realidad conviven un mayor número de días con la madre que con el padre. En este caso, no ha quedado probado tal extremo, puesto que no aporta pruebas contrarias a la sentencia de divorcio, y según el artículo 105 de la Ley General Tributaria, "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", en este caso, sólo sería justificación de que no existe una custodia compartida la modificación de las clausulas del convenio regulador ratificada judicialmente.

- Respecto a la aplicación de la incompatibilidad de los mínimos por descendientes y las especialidades establecidas para las anualidades por alimentos, a pesar de que los artículos 58 y 61 de la Ley de IRPF relativas a los mínimos y los artículos 64 y 75 de la misma relativas a las anualidades por alimentos no establecen limitaciones en cuanto a la aplicación y la compatibilidad, la Dirección General de Tributos y con carácter previo, el Informe de la Dirección General de Tributos de Noviembre de 2008(Informe que se encuentra a disposición de los contribuyentes, a través de la página web de la AEAT, en el apartado denominado INFORMA, desde el año 2008) han establecido que "el reconocimiento genérico de las circunstancias familiares correspondientes a hijos a cargo a través del mínimo familiar haría prevalecer el mínimo por descendientes sobre la aplicación de la escala de gravamen a las anualidades, aplicación que cabe entenderla como una respuesta del legislador a la inexistencia del mínimo por descendientes".

- La consulta vinculante V0909-12 incide, en el mismo criterio en relación a la aplicación del mínimo por descendientes y las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos. Dicha consulta establece que el tratamiento previsto por la ley del Impuesto para las anualidades por alimentos a favor de los hijos (arts. 64 y 75) sólo es aplicable cuando los progenitores no tengan derecho a aplicar el mínimo por descendientes por ellos, es decir, cuando no exista convivencia con los descendientes. El motivo de la aplicación del tratamiento de las especialidades aplicables en supuesto de anualidades por alimentos se establece ante la pérdida de la aplicación del mínimo por descendientes ante la ausencia de la convivencia con el descendiente, por tanto, la elección por parte del contribuyente no se produce puesto que es la propia consulta la que manifiesta la prevalencia de la aplicación de los mínimos por descendientes en caso de convivencia con los mismos frente al pago de anualidades por alimentos.

- Respecto a las contestaciones a las consultas vinculantes, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley General Tributaria tendrán carácter vinculante para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación. Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

- La doctrina contenida en la consulta V0909-12 resulta de aplicación, toda vez que las consultas resuelven cuestiones planteadas durante la vigencia de la Ley 35/2006, 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siéndole por tanto de aplicación la regulación contenida en la Ley 35/2006 que mantiene una regulación idéntica en 2012 sin que se haya producido modificación alguna en este articulado. Por tanto, no hay en absoluto una regulación nueva y distinta que desvanezca ohaga perder su sentido propio a los artículos 58 y 64 LGT, sino que la consulta, más que interpretativa del contenido explícito de los preceptos, lo que hace es extraer de su espíritu una previsión, plasmándose en un enunciado integrador y extensivo de los preceptos, y esta situación no varía, en modo alguno la norma, pues se regula el mínimo por descendiente y la anualidad por alimentos, sin que ello sea obstáculo para que la Administración establezca un criterio explicativo.

- En virtud de lo anterior, ha quedado de manifiesto la procedencia de la aplicación del criterio de incompatibilidad de la aplicación del mínimo por descendientes y las especialidades aplicables a las anualidades por alimentos puesto que el efecto que se produce es equivalente, por lo que simultanear ambos conceptos generaría una duplicidad de efectos.

- Respecto a la deducción por tributación conjunta, el obligado no puede ejercerla puesto que su ex-cónyuge ha ejercido ese derecho con sus hijos, por lo que el obligado no podrá presentar renta conjunta con ellos. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 82 de la Ley de IRPF ‹nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo›".

Fue notificada en fecha 13 de junio de 2014 en el primer intento efectuado.

CUARTO.- En fecha 7 de noviembre de 2014 efectúa solicitud de devolución de ingresos indebidos solicitando la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2009, 2010,...

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