STSJ Castilla-La Mancha 148/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1985
Número de Recurso395/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución148/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00148/2020

Recurso Contencioso-Administrativo nº 395/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 148

En Albacete, a 5 de junio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 395/2018 a instancias de MUEBLES ABADÍA DE SAN FRANCISCO, S.L., que ha actuado bajo la representación del procurador de los tribunales DOÑA PILAR GALINDO ANAYA frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM ) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado del Estado, sobre Impuestos, I.S.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo frente a resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2018 que desestimó la reclamación económico administrativa planteada frente a liquidación provisional de fecha 6 de febrero de 2015 con la que concluyó el procedimiento de comprobación limitada iniciado el 17 de junio de 2014, por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, que determina una cantidad a ingresar de 14.561,43 euros, de los cuáles 13.530,21 euros corresponden a la cuota del impuesto, y 1.031,22 euros a los intereses de demora.

En la demanda solicitó el dictado de sentencia la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, anulando la liquidación impugnada

SEGUNDO

se ha dado traslado a la administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

No solicitándose recibimiento del pleito a prueba se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se refleja en los antecedentes de hecho, el recurso contencioso administrativo se interpone frente a resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2018 que desestimó la reclamación económico administrativa planteada frente a liquidación provisional de fecha 6 de febrero de 2015, con la que concluyó el procedimiento de comprobación limitada iniciado el 17 de junio de 2014, por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, que determina una cantidad a ingresar de 14.561,43 euros, de los cuáles 13.530,21 euros corresponden a la cuota del impuesto, y 1.031,22 euros a los intereses de demora.

La resolución impugnada, en los antecedentes de hecho, hace una referencia a lo actuado en el expediente de comprobación limitada, con identificación de los requerimientos efectuados a efectos de aportación de documentación. Detalla las actividades de la empresa recurrente (venta menor de muebles, arrendamiento de locales y viviendas, promoción y venta de inmuebles) y también los locales donde ejerce la actividad (centro comercial y locales arrendados, en concreto tres en diferentes calles). Explica igualmente que se solicitaron los correspondientes contratos de arrendamiento de los inmuebles arrendados en 2012 así como las facturas emitidas por esos contratos y los justificantes de cobro. Detalla también las personas que participan la sociedad y los administradores de la misma.

Acto seguido viene a reproducir lo razonado en la liquidación provisional en relación a la no admisión como gastos del ejercicio de la actividad, con mención expresa de la factura 10120415 correspondiente a despacho de abogados por asesoramiento a la sociedad respecto a la división horizontal y estatutos del parque comercial Abadía y a otros gastos relacionados con vehículos propiedad de terceros, con viviendas particulares, con vehículos de turismo de alta gama, compras de alimentos y bebidas en supermercados, ciertos gastos de teléfono y otros "cuya conexión con los ingresos de la entidad no resulta fácilmente apreciable". Reproduce, en definitiva, los argumentos expuestos por la administración tributaria para rechazar las alegaciones planteadas por la ahora demandante, con detalle igualmente de aquellos aspectos que fueron estimados para reflejar ,finalmente, lo indicado en esa liquidación provisional en la que se acuerda: " realizar un ajuste a la base imponible en concepto de gastos no deducibles de 176.924,52 - 18.405,90 - 15.002,52 - 553,82 = 142.962,28 euros..

Se refiere, continuación, a los motivos de impugnación planteados en la reclamación económico administrativa, que sintetizan los términos siguientes:

-Caducidad del procedimiento, al haberse iniciado el 17/06/14 y concluido el 06/02/15, una vez transcurrido el plazo de seis meses.

-Respecto de los gastos de notarios y abogados, que no forman parte del valor de adquisición, y en cualquier caso, sería de aplicación la libertad de amortización.

-Por lo que respecta a la actividad agrícola, que sí se ejerce, por lo que han de admitirse los gastos del tractor, aportando solicitud de ayuda a la PAC justificantes de inversión en maquinaria agrícola, así como cuentas relativas a su ejercicio.

- Respecto de los vehículos, que los socios disponen de otros vehículos para uso particular, siendo en su caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 95.3 de la LIVA. Que si los gastos de vehículos no se admiten, hay que regularizar los ingresos derivados de indemnizaciones por daños en los mismos.

-Por lo que respecta a las tasas e impuestos de inmuebles de su propiedad, que los mismos son deducibles aún cuando no estén arrendados.

-Respecto de los gastos de teléfono, que ninguna norma obliga a tener que acreditar el lugar de su instalación.

En los fundamentos de derecho la resolución impugnada desestima todos y cada uno de sus motivos de impugnación confirmando el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte actora, en la demanda, viene a reproducir los argumentos o motivos de impugnación expuestos en la reclamación económico administrativa , haciendo referencia, en primer lugar, a la caducidad del procedimiento de comprobación limitada.

En concreto alega " Vulneración de los artículos 104 y 139.b) de la Ley General Tributaria , en relación con una indebida aplicación de los artículos 102 y 104 del Reglamento de aplicación de los tributos (RD 1065/2007 )". Detalla lo actuado en el expediente de comprobación ( Las actuaciones de comprobación se inician mediante comunicación notificada a mi representada con fecha 17 de junio de 2014 ; Mediante escrito de fecha 24 de junio se solicita ampliación de plazo para aportar la documentación correspondiente; Posteriormente fue cumplimentado en plazo el requerimiento inicial mediante escrito remitido a la AEAT con fecha 4 de julio de 2014; Mediante requerimiento de fecha 14 de agosto de 2014 se solicita nueva documentación; Solicitada ampliación del plazo para aportar la documentación, el requerimiento es atendido en plazo mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2014 :Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2014, recibido el 26 de diciembre del mismo año, se formula propuesta de liquidación; Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2014 se solicitó ampliación de plazo, y se presentó escrito de alegaciones dentro del plazo ampliado con fecha 14 de enero de 2015; Con fecha 21 de febrero del mismo año se dicta la liquidación que ahora recurrimos) y concluye que esa sucesión de trámites acredita la diligencia para dar cumplida respuesta a los diferentes requerimientos, destacando también el volumen de documentación que obra en el expediente para entender su colaboración y que "todos los requerimientos han sido atendidos en plazo".

Rechaza después lo afirmado en la liquidación recurrida en el sentido de que los documentos se aportaron mezclados unos con otros y que eso dificultó la labor de comprobación. Afirma que ello es una estrategia dirigida a trasladar de modo improcedente la responsabilidad por las dilaciones indebidas y encubrir la caducidad del procedimiento, que habría operado por el transcurso de seis meses previsto en el artículo 104 de la LGT , sin que resulte de aplicación la interpretación que realiza la resolución ahora impugnado de los artículos 102 y 104 del Reglamento de aplicación de los tributos. En definitiva mantiene que el procedimiento ha caducado pues se inició el 17 de junio de 2014 y las únicas dilaciones imputables a la sociedad son las ampliaciones de plazo solicitadas por la misma que totalizan 15 días naturales, por lo que debió concluir el día 7 de enero de 2015 fecha que resulta de arreglar 15 días hábiles al 17 de diciembre de 2014, límite inicial de seis meses establecidos en la norma.

Este motivo de impugnación no puede ser estimado, siendo correctos los razonamientos que expone la resolución impugnada en aplicación de lo previsto en el artículo 104 de la LGT y los artículos 102 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio que lo desarrollan, al existir dilaciones imputables al interesado que deben excluirse del cómputo del plazo de los seis meses. En concreto resulta aplicable lo previsto en el artículo 104 a) del Reglamento, conforme al cual se consideran dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la administración tributaria : " Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en...

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