SAP Asturias 283/2020, 27 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2020:3235
Número de Recurso590/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución283/2020
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00283/2020

- PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: FRS

Modelo: 213100

N.I.G.: 33012 41 2 2015 0101991

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000590 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000295 /2018

Delito: INCENDIOS FORESTALES

Recurrente: Mateo, Nemesio

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ ARDAVIN, MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS DEL VALLE MARIA, ENRIQUE FRANCISCO VAZQUEZ MARTIN

Recurrido: Concepción, ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª IGNACIO DIAZ TEJUCA,,

Abogado/a: D/Dª IRIS GAJA BUXASA, LETRADO DE LA COMUNIDAD,

SENTENCIA Nº 283/20

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ILMOS. SRS.

Presidente:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En Oviedo a 27 de julio de 2020.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de juicio oral nº 295/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Apelación nº RP 590/19) sobre DELITO DE INCENDIO FORESTAL siendo partes apelantes Mateo representado por la procuradora Sra. González Ardavin y defendido por el letrado Sr. Del Valle María, y Nemesio representado por la procuradora Sra. González Escolar y defendido por el letrado Sr. Vázquez Martín, y partes apeladas en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL, y en el ejercicio de la acusación particular la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico de dicha Administración, Sr. Alvarez Bertrand. Es ponente de la presente resolución el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo en las referidas diligencias se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Mateo como autor responsable de un delito de incendio forestal a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de dieciocho meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor responsable de un delito de incendio forestal a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de dieciocho meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al SEPA en la cantidad de 54.322,37 euros, y a la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Principado de Asturias, actualmente Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales en la cantidad de 1.713.369,64 euros. Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular". En fecha 5 de abril de 2019 se dictó Auto aclaratorio de la sentencia, por el que se añadió en el fallo que los acusados deberán indemnizar también conjunta y solidariamente a Jose Enrique en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 y en las parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004, y al Ayuntamiento de Parres en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en las parcelas NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007, las parcelas NUM008 y NUM009 del Polígono NUM004, la parcela NUM010 del Polígono NUM011, la parcela NUM012 del Polígono NUM012, la parcela NUM013 del Polígono NUM014, la parcela NUM015 del Polígono NUM016 y la parcela NUM017 del Polígono NUM016 .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados, que se formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en los escritos que obran unidos a las actuaciones. Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular presentaron escritos impugnando ambos recursos, solicitando su desestimación. Además la defensa del acusado Mateo presentó escrito formulando alegaciones respecto al recurso interpuesto por la defensa del acusado Nemesio

. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº RP nº 590/19 pasando la causa al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, no así los hechos probados, que se modif‌ican en el sentido siguiente: en su primer párrafo se sustituye la expresión "los acusados Mateo, DNI NUM018 y Nemesio DNI NUM019, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales", por "persona o personas cuya identidad no consta"; en su segundo párrafo se suprime la expresión "por ambos acusados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos de apelación que interponen las representaciones procesales de los acusados contra la sentencia de instancia en la que resultaron condenados como autores de un delito de incendio forestal niegan, cada uno en referencia a su respectivo patrocinado, que los acusados tomaran parte en la causación del incendio, sosteniendo ambos recursos que la condena se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, solicitando que se revoque la sentencia y se decrete su libre absolución.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnera cuando se dicta sentencia condenatoria con ausencia de prueba, no en aquellos casos en que se ha ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Cuando existe actividad probatoria de cargo, se abre el campo de acción al principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el ámbito de lo valorativo y supone, en su dimensión procesal, que si con la prueba practicada en el juicio oral no se obtiene la certeza judicial del acaecimiento del hecho por el que se acusa o de la participación del reo en su comisión, es obligado absolver. O, lo que es lo mismo, que la condena solo es posible cuando la prueba practicada acredita más allá de toda duda razonable el hecho y la autoría en que se fundamenta la pretensión acusatoria, no bastando las meras sospechas, conjeturas o juicios de probabilidad, por vehementes que éstos puedan llegar a ser.

Así lo expresa, entre otras, la STS de 7 de Febrero de 2018, que señala que toda conclusión condenatoria ha de resultar no solo " coherente " sino, además, " concluyente", lo que sucederá cuando la actividad probatoria no admita "propuestas alternativas fundadas en justif‌icaciones razonables desde esos mismos parámetros. Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar".

TERCERO

Las consideraciones expuestas en el último párrafo del fundamento precedente cobran especial relevancia cuando como es el caso se hace necesario recurrir a la "prueba indiciaria" para sustentar la hipótesis acusatoria. Son aquéllos supuestos en los que pese a la inexistencia de prueba directa, existe una multiplicidad de factores o "indicios" que aisladamente considerados pueden parecer meramente circunstanciales, no teniendo aptitud para romper la presunción de inocencia de que toda persona se haya investida, pero valorados de una forma conjunta pueden llevar a af‌irmar sin género de duda, tal como el derecho penal exige, que se ha cometido un determinado hecho delictivo y que cierta persona ha sido la autora del mismo.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo mantienen que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se fundamente en esta clase de prueba ( SsTC 174/1985, 229/1988, 197/89, 124/1990, 78/1994, 133/1995 etc y SsTS 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio, 1451/98 de 27 de noviembre, 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio, 1515/2002 de 16 de septiembre etc). No obstante, esa misma jurisprudencia tiene establecido de modo reiterado que para distinguir la prueba indiciaria de las meras conjeturas han de cumplirse una serie de exigencias o requisitos que pueden resumirse en los siguientes postulados: debe concurrir una pluralidad de hechos base o "indicios", tales indicios han de estar plenamente acreditados "por prueba directa", deben ser concomitantes respecto al dato o hecho que se pretende probar, han de estar relacionados entre sí de modo que no se...

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