STSJ Galicia 444/2020, 27 de Julio de 2020

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:3893
Número de Recurso4016/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución444/2020
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00444/2020

Recurso de Apelación nº 4016-2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 27 de julio de 2020.

En el recurso de apelación que con el nº 4016/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por NORVENTO SL, representada y asistida por el letrado D. VAZQUEZ DEL REY. PARTE APELADA: SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGIA HIDRAULICA Y EOLICA,S.L., Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, Abogado: FERNANDO RODRIGUEZ ALFONSO; y PARTE APELADA AGUAS DE GALICIA Abogado: Letrado de la Xunta de Galicia. Contra SENTENCIA 234/17 DE FECHA 29.09.17 PO 21/16 DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE COMPOSTELA.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 29 de septiembre de 2017 sentencia en autos de PO nº 21/16, con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo, presentado por NORVENTO SLU, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 18.12.14 y 15.3.15; declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas; con expresa condena en costas a la actora, con un máximo de 700 euros por los conceptos de minutas de Abogado y Procurador".

SEGUNDO

Por D. JOSÉ PAZ MONTERO, Procurador de los Tribunales y de la entidad NORVENTO, S.L.U. (en adelante, "NORVENTO"), se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó

que se revoque la Sentencia n.º 234/2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, de 29 de septiembre de 2017 (P.O. nº 21/2016), y en consecuencia, se el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por mi representada en la instancia, y en su virtud:

(i) Declare nula o invalide las citadas Resoluciones de la Dirección de Aguas de AUGAS DE GALICIA de 18 de diciembre de 2014 y 12 de marzo de 2015.

(ii) Condene a la Administración demandada a acordar:

  1. La cancelación de la inscripción en el Registro de Aguas de la Concesión otorgada a favor de SOCIEDAD LUCENSE.

  2. La convocatoria de un nuevo trámite de competencia de proyectos siguiendo lo establecido en el artículo 105.3 del RDPH y se adjudique el aprovechamiento que deberá ajustarse a las infraestructuras e instalaciones actuales, presentando para estos efectos, un proyecto actualizado junto con un presupuesto detallado de este en la forma indicada en el apartado 5 del Motivo de Apelación Sexto de este escrito.

3) Imponga las costas del proceso a la parte contraria caso de oponerse al presente recurso de apelación.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición o LETRADO DA XUNTA DE GALICIA, que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

Y por la representación de "Sociedad Lucense", Dª María Rita Goimil, se interesa en el mismo sentido.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron NORVENTO SLU, representada y asistida por el letrado D. VAZQUEZ DEL REY; AUGAS DE GALICIA, representado y asistido por el letrado de la Xunta de Galicia, como codemandada SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGIA HIDRAULICA Y EOLICA SL, representada por la procuradora Dª. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2020.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación del recurso de apelación.

Se ref‌iere a que por este Tribunal se procedió a la anulación del otorgamiento del aprovechamiento en el río Landro, otorgada por AUGAS DE GALICIA con ocasión del recurso de apelación nº 2/5107/2001, resuelto por la Sentencia del TSJ de Galicia de 11 de noviembre de 2004 que ordenó la retroacción del procedimiento de otorgamiento de la Concesión porque la Administración había excluido indebidamente a uno de los solicitantes en el trámite de competencia de proyectos (vid. documento nº 68, ff. 990-993 del Expediente 17/038/11). Y de nuevo con ocasión del nuevo otorgamiento de la Concesión en favor de la misma solicitud concesional (en el que se había subrogado entretanto la mercantil SOCIEDAD LUCENSE DE ENERGÍA HIDRÁULICA Y EÓLICA, S.L.; en lo sucesivo, «SOCIEDAD LUCENSE»). En fecha 7 de abril de 2005 AUGAS DE GALICIA otorgó de nuevo la Concesión en favor de la citada mercantil. Y en fecha 30 de junio de 2005 procedió a acordar su modif‌icación. Tanto el segundo otorgamiento de la Concesión, como la modif‌icación fueron anulados por sentencias de este Tribunal de 16 de enero de 2014 y de 28 de junio de 2012. Dichas anulaciones tuvieron un fundamento común: la anulación previa por otra sentencia de esa Ilma. Sala del preceptivo proyecto sectorial que aprobó la implantación territorial del aprovechamiento en los términos municipales de Muras y Ourol, que fue conf‌irmada por el Tribunal Supremo. No se entró a valorar la legalidad del otorgamiento de la Concesión en favor del proyecto concesional presentado por SOCIEDAD LUCENSE, sobre los otros presentados en competencia (entre ellos, el de NORVENTO). Las Resoluciones de AUGAS DE GALICIA (Resoluciones de 18 de diciembre de 2014 y de 12 de marzo de 2015), objeto del recurso en que se dicta la sentencia apelada, acuerdan la conservación de todos los actos previos al segundo otorgamiento, el materializado en la Resolución de AUGAS DE GALICIA de 7 de abril de 2005, para otorgar de nuevo la Concesión en favor de SOCIEDAD LUCENSE y a requerir a SOCIEDAD LUCENSE que solicite ante AUGAS DE GALICIA la modif‌icación de la concesión otorgada sobre el río Landro, modif‌icación que se tramitará conforme a los artículos 104 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (en lo sucesivo, el «RDPH»). Y en tanto se sustancia dicho procedimiento, AUGAS DE GALICIA ha requerido a SOCIEDAD LUCENSE para que continúe

de forma transitoria en la explotación del aprovechamiento hidroeléctrico del río Landro en tanto se proceda a la legalización de las instalaciones.

Norvento no está pretendiendo en este procedimiento que se lo otorgue la concesión, ni transitoria ni def‌initivamente, sino que, estando interesado en el aprovechamiento en cuestión (cuyo otorgamiento a favor del proyecto de Sociedad Lucense se anulado dos veces), se proceda a la legalización de la situación conforme mandan las sentencias que lo han anulado, siguiendo los requisitos legalmente establecidos tanto para el aprovechamiento transitorio como el def‌initivo. Es en dicho procedimiento de legalización en el que radica su interés, toda vez que deberían practicarse trámites de concurrencia competitiva para la adjudicación de la gestión transitoria y/o def‌initiva del aprovechamiento hidroeléctrico.

Y ref‌iere que por sentencia de este Tribunal se procedió a la anulación de la Concesión tuvo lugar por falta del proyecto sectorial. Por ello considera que ha de aprobarse para otorgar la concesión, y ello no ha acaecido, en base a que actualmente tras la nueva Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (en adelante, la «Ley del Suelo 2/2016»), entiende que dicho proyecto sectorial no es preciso para la implantación territorial de la concesión. Considera que las previsiones que imponían la aprobación de un previo proyecto sectorial eran aplicables y vigentes en el momento en que se dictaron las Resoluciones de AUGAS DE GALICIA y la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y el Decreto 80/2000, de 23 de junio, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, continúan vigentes a la fecha.

No han cambiado las circunstancias que obligaron -y siguen obligando- a la tramitación del correspondiente proyecto sectorial para la implantación de un aprovechamiento hidroeléctrico de incidencia supramunicipal. Prueba de dicha incidencia es que la propia SOCIEDAD LUCENSE lo promovió (y la Administración autonómica lo tramitó), aunque luego fuese anulado por motivos formales y procedimentales. Y no es de aplicación la nueva Ley del Suelo 2/2016 por razones de derecho transitorio para enjuiciar las Resoluciones de AUGAS DE GALICIA, de fecha anterior a su aprobación y entrada en vigor, sin que haya ninguna previsión transitoria que permita convalidar las Resoluciones de 18 de diciembre de 2014 y 12 de marzo de 2015. Incluso de conformidad con la Ley del Suelo 2/2016, sigue siendo preciso la autorización autonómica cuya exigencia niega la Sentencia apelada. Se remite a lo dispuesto en el artículo 36.1: («Los usos y actividades relacionados en el artículo anterior [entre ellos, las instalaciones e infraestructuras hidráulicas] son admisibles en cualquiercategoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística»), remite de nuevo a las...

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