STSJ Castilla y León 146/2020, 24 de Julio de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2020:2513
Número de Recurso49/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución146/2020
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00146/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente /aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 146/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 49 / 2020

Fecha : 24/07/2020

Juzgado de lo Contencioso num. 2 de Burgos (Der. Funda. 1/2019)

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ortega Arribas

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En Burgos a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo de apelación registrado con el número 49/2020 interpuesto por la representación procesal de Don Agustín contra la sentencia de 3 de octubre de 2019 dictada en el Procedimiento especial para la protección de Derechos Fundamentales registrado con el numero 1/2019, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, por el que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Agustín contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de febrero de 2.019 del Ayuntamiento de Aranda de Duero, recaído en expediente disciplinario número NUM000 por el que se acuerda sancionar al recurrente con la suspensión del servicio

durante 15 días por los hechos del 16 de febrero de 2018, así mismo con una sanción de 45 días por los hechos de 19 de febrero de 2018.

Habiendo comparecido como partes apeladas, el Ayuntamiento de Aranda de Duero representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y el Ministerio Fiscal por imperativo legal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2019 en el Procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales registrado con el numero 1/2019, cuya parte dispositiva establece que:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Agustín contra la resolución impugnada, y ello con imposición de las costas a la misma.

SEGUNDO

Que, contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, ahora apelante, por escrito de fecha 24 de octubre de 2019 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando se dicte resolución por la que, con estimación de este recurso de apelación, se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, declarándose la prejudicialidad penal con suspensión del proceso contencioso administrativo, o en su defecto y en su consecuencia se anule el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de febrero de 2019 del Ayuntamiento de Aranda de Duero por no ser conforme a derecho y por el que se sanciona disciplinariamente, con la consiguiente condena en costas a la parte contraria por oponerse.

TERCERO

Del mencionado recurso de apelación se dio traslado a las partes demandadas, ahora apelada, presentando escrito de fecha 20 de marzo de 2020 oponiéndose al mismo solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente, dictando sentencia conf‌irmatoria de la recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veintitrés de julio de dos mil veinte, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y argumentos jurídicos de la sentencia apelada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la sentencia de 3 de octubre de 2019 dictada en el Procedimiento especial para la protección de Derechos Fundamentales registrado con el número 1/2019, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, por el que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Agustín contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 12 de febrero de 2.019 del Ayuntamiento de Aranda de Duero, recaído en expediente disciplinario número NUM000 por el que se acuerda sancionar al recurrente con la suspensión del servicio durante 15 días por los hechos del 16 de febrero de 2018, así mismo con una sanción de 45 días por los hechos de 19 de febrero de 2018.

En dicha sentencia, tras determinar las pretensiones de las partes y recordar el objeto del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, concluye que:

"Considera el juzgador que la primera cuestión que debe ser tratada en esta sentencia es, en línea con lo alegado por la demandada, hasta qué punto las alegaciones realizadas por la parte recurrente pueden ser tratadas en el presente procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentes. Y es que no puede olvidarse en ningún momento que la actora ejercita su pretensión de anulación por el cauce procedimental especial relativo a los derechos fundamentales, lo cual, desde luego, tiene ventajas en la tramitación de las pretensiones por ser un procedimiento preferente y sumario, pero, a su vez, condiciona las mismas por ser un proceso especial. Su regulación se encuentra en los artículos 114.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, donde se limita su objeto a los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, de modo que el examen en su seno, como ha mantenido el Tribunal Supremo desde su sentencia de 14 de agosto de 1979 hasta la de 17 de octubre de 2000. Eso signif‌ica que el proceso no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de sí un acto del poder público infringe esos derechos fundamentales, debiendo quedar reservada al recurso ordinario cualquier otra cuestión relativa a la legalidad ordinaria del acto o disposición impugnada ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, de 16 de junio, y 84/1987, de 29 de mayo, y del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1986, 22 de diciembre de 1990, 2 y 7 de junio de 1991). A su

vez, eso supone que no basta invocar la infracción de uno de los tutelados sino que se requiere, además, un planteamiento razonable de que ese derecho protegido ha sido vulnerado ( sentencias de 12 de junio de 1984, 7 de diciembre de 1987 y 25 de junio de 1988). Esto no sucede en el presente caso. La actora mezcla argumentos referidos a la denunciante inicial, con motivos de legalidad ordinaria y, cuando realmente se está alegando la violación de derechos fundamentales por parte de la administración demandada, el actor carece de indicios reales, basándose en su mera opinión o percepción de los hechos.

En primer lugar, la alegación de la violación del principio de igualdad carece de sentido alguno. Ni se está alegando un término de comparación válido (no se ref‌iere realmente a un supuesto igual hasta el punto de que apenas se explica la conducta comparable que debió ser sancionada al entender del actor y mucho menos realiza ningún examen sobre la similitud existente) y, ni tan siquiera es un posible motivo de defensa admisible, porque, lo que se está diciendo en realidad, no es que el recurrente no debiera ser sancionado, sino que la secretaria del ayuntamiento también debió serlo. Y si realmente la secretaria general debió ser sancionada y no lo fue, la actuación del ayuntamiento con respecto de la secretaria seria contraria a la legalidad. Y no se puede alegar violación del principio de igualdad en la ilegalidad. En relación con la violación de la libertad sindical, no hay indicio alguno de que la administración demandada actuara en venganza por una o varias actuaciones sindicales concretas o generales, y, obvio es decirlo, el que supuestamente la denunciante hubiera entablado una relación de enemistad con el actor por una actuación que sí lo era, no signif‌ica que se pueda estimar la anulación del acto administrativo por violación de la libertad sindical. En su caso, la enemistad, debería haberse tenido en cuenta a la hora de valorar como prueba su declaración, cosa que, vista la resolución efectivamente se ha hecho. Sólo puede ejercitarse un proceso por violación de los derechos fundamentales en el ámbito contencioso-administrativo cuando ha sido la administración demandada la que actúa en represalia con la labor sindical del actor y, como digo, respecto de la demandada ninguna prueba en absoluto existe del mismo ni del supuesto acoso laboral.

En relación con la alegación de que se ha violado el principio de libertad de expresión y comunicación puede decirse algo similar. El actor exteriorizó una serie de expresiones en un escrito y la administración no hizo ningún tipo de acto para impedirlo. Cosa distinta es que, una vez exteriorizado, la administración abra un proceso para acreditar la realidad de la autoría y valore y dichas manifestaciones quedan o no amparadas en el derecho alegado o, por el contrario, superan los márgenes del derecho y se trata de expresiones que exceden de lo necesario para expresarse, dado el ámbito en el que se emiten y teniendo en cuenta que el actor actuaba en ese momento como funcionario público en una documentación interna. Nada tiene que ver la enemistad con la denunciante en este aspecto. En todo caso, prima facie, este juzgador debe mostrarse de acuerdo en que dichas expresiones no eran necesarias ni adecuadas al ámbito en el que se emitieron y que, objetivamente, pueden afectar al honor y a la dignidad de...

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