STSJ Galicia 435/2020, 24 de Julio de 2020
Ponente | ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:4355 |
Número de Recurso | 4282/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 435/2020 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00435/2020
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4282/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 24 de julio de 2020
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4282/2017 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por BRICOKING S.A. representado por la Procuradora Dña. María del Mar Penas Francos y defendido por el Letrado D. Alfredo Cerezales Fernández, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Concello de Pontevedra de 27 de enero de 2017, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana del suelo urbanizable A.1.2 O Vao Campañó.
Es parte demandada el CONCELLO DE PONTEVEDRA, representado por la Procuradora Dña. Begoña Millán Iribarren y defendido por el Letrado D. Xabier Munaiz Alonso; y parte codemandada LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Fernando Juanes García; y la INMOBILIARIA PONTENO S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Montserrat Bermúdez Tasende y defendida por el Letrado D. Francisco Javier García Martínez.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
La Procuradora Dña. María del Mar Penas Francos en nombre y representación de BRICOKING S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Concello de
Pontevedra de 27 de enero de 2017, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana del suelo urbanizable A.1.2 O Vao Campañó.
Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.
Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo y se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido, así como la Modificación Puntual del PGOU de Pontevedra que dicho acuerdo aprueba definitivamente, imponiendo las costas al Ayuntamiento demandado y a los codemandados que se opongan.
El Letrado del Concello de Pontevedra presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de la contraparte, y subsidiariamente, su desestimación.
La representación procesal de INMOBILIARIA PONTENO S.L.U. presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando que se adopte resolución por la que se acuerde inadmitir el recurso; y subsidiariamente, desestimarlo, confirmando íntegramente la Modificación Puntual impugnada. En todo caso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando su desestimación, por ajustarse a derecho la resolución impugnada, con imposición de costas al recurrente.
Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2020.
Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y las causas de inadmisibilidad opuestas por las partes demandada y codemandada.
La parte recurrente impugna el acuerdo adoptado por el Pleno del Concello de Pontevedra de 27 de enero de 2017, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana del suelo urbanizable A.1.2 O Vao Campañó.
En su contestación a la demanda el Concello de Pontevedra aduce la falta de legitimación de la recurrente, por falta de interés legítimo para el ejercicio de la acción impugnatoria, al no acreditar dónde está el beneficio, efectivo positivo o ventaja que le supondrá a la actora la estimación de su demanda, o qué efecto negativo trata de hacer desaparecer con la anulación judicial de la disposición impugnada. La Administración municipal sostiene que las prescripciones urbanísticas impugnadas en nada afectan a la recurrente, que es una mercantil que nada tiene en el ámbito concernido por el planeamiento impugnado, y tampoco es titular de nada en los alrededores, aunque sí admite que cerca del lugar hay un negocio que gira en el tráfico bajo el nombre de Bricoking. También niega la legitimación para el ejercicio de la acción pública, por cuanto no cabe transformar a las personas jurídicas privadas en guardianes abstractos de la legalidad. La parte codemandada también solicita por la misma causa la inadmisibilidad del recurso.
La recurrente sostiene que está legitimada, ya que está reconocido por el Ayuntamiento y la codemandada que es una competidora que se ubica en la proximidad de la zona objeto de modificación, y por tanto tiene interés en que sus competidoras no obtengan ventajas derivadas del incumplimiento de la legislación ambiental, de costas y urbanística. Y además invoca el ejercicio de la acción pública para hacer respetar la ordenación territorial y urbanística.
La causa de inadmisibilidad alegada por las demandadas, relativa a la falta de legitimación de la recurrente debe ser desestimada, ya que con independencia del interés legítimo propio aducido por la recurrente, de carácter comercial y relacionado con la observancia de la legalidad por sus competidoras y evitar que obtengan ventajas derivadas de su incumplimiento, estamos ante la impugnación de una disposición de planeamiento municipal, lo que nos sitúa en el ámbito urbanístico, y por tanto, de la acción pública, invocada por la parte apelada, y reconocida por el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que establece como uno de los derechos de los ciudadanos de su artículo 5. f): "Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de
la ordenación territorial y urbanística ...". Además, se desarrolla, recogiendo su definición en el artículo 62 de dicho texto refundido, cuyo contenido literal del mismo es el siguiente:
" Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística."
Al actor público le basta con fundamentar la acción en un mero interés en restablecer la legalidad urbanística. Se expone por la STS 2938/1999, (ECLI: ES:TS:1999:2938), que se permite: " a cualquiera ("civis de populo"), y en mérito a su condición de ciudadano ("uti cives") el ejercicio de la misma sin necesidad de demostrar la existencia de interés o provecho subjetivo alguno, siendo bastante el interés que representa el restablecimiento de la legalidad y del ordenamiento jurídico que se afirma como vulnerado."
La acción pública puede ejercitarse por cualquier "ciudadano", según señala el artículo 19.1.h) de la LJCA. La utilización de este término podría hacer pensar que sólo las personas físicas -"ciudadanos"-, y no las jurídicas, pueden ejercitar la acción popular, sin embargo lo cierto es que la jurisprudencia ha admitido el ejercicio de la acción pública tanto por las personas físicas como jurídicas (en este sentido, por ejemplo, las SSTS de
30.01.08 (Rec. 3420/2004); de 08.07.08 (Rec. 4508/2004); de 10.02.09 (Rec. 1998/2006); de 09.03.09 (Rec. 9766/2004); de 14.05.10 (Rec. 2098/2006); y de 24.11.10 (Rec. 5265/2006).
Por otra parte, tampoco puede considerarse inadmisible el recurso contencioso-administrativo por incumplimiento del artículo 45. 2 d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo - como se peticiona en la contestación de la INMOBILIARIA PONTENO-, porque se ha aportado certificación del acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad BRICOKING S.A., emitida por D. Ceferino
, en su condición de Administrador único de dicha sociedad, por la que se facultó al administrador único a adoptar el acuerdo de acudir la vía jurisdiccional e interponer recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Pontevedra de 27 de enero de 2017 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana en el sector de suelo urbanizable A.1.2 O VAO CAMPAÑÓ, encargando al letrado D. Alfredo Cerezales Fernández la formalización del recurso. En ese certificado se especifica que a dicha reunión de la Junta General asistió el administrador concursal D. Demetrio .
Además consta la escritura de poder para pleitos otorgada por D. Ceferino, que intervino en representación de esa sociedad para su otorgamiento, y se han aportado los Estatutos de la sociedad, en los que consta la intervención del Sr. Ceferino como administrador único; e información actualizada del Registro Mercantil que acredita esa condición de administrador único.
Conforme a los Estatutos sociales, la Junta General es el supremo órgano deliberante en que se manifiesta la voluntad social y ha facultado expresamente al administrador...
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