SAP Lleida 531/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución531/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120178145424

Recurso de apelación 617/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 424/2017

Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz

Procurador/a: MERCE ARNO MARIN

Abogado/a: Bernat Forn Argimon

Parte recurrida: Felisa

Procurador/a: MARIA TERESA FELIP ASEGUINOLAZA

Abogado/a: Francesc Liñan Planes

SENTENCIA Nº 531/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 23 de julio de 2020

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 424/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a

f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MERCE ARNO MARIN, en nombre y representación de Estibaliz contra Sentencia de fecha 05/06/2018, y en el que consta como parte apelada la Procuradora MARIA TERESA FELIP ASEGUINOLAZA, en nombre y representación de Felisa .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Arnó Marín, en nombre y representación de Dª. Estibaliz y por ello: CONDENAR A Dª. Felisa a pagar a Dª. Estibaliz la cantidad de CUATRO MIL DOS CIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS -4.245,92 eurosque se incrementarán en la cantidad que resulte de aplicar sobre la anterior el correspondiente cálculo del IVA, licencia municipal, honorarios de los técnicos y su IVA conforme los criterios f‌ijados en el dictamen pericial de la demandada, lo cual será calculado en ejecución de sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/07/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda al apreciar que la vivienda adquirida por la actora a la demandada presentaba un vicio oculto en el suelo de la cocina a causa del mal estado del forjado, ascendiendo el coste de su reparación a la suma de 4.245,92 euros más IVA, condenando a la demandada al abono de dicha cantidad, más la correspondiente a la licencia municipal, honorarios de los técnicos e IVA. Por el contrario considera que la falta de desagüe en el sótano no constituye vicio oculto al no hacer la cosa inservible para el uso a que se destina.

La demandante interpone recurso de apelación denunciando error en la interpretación de la normativa aplicable y en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con la cantidad reconocida para la reparación del vicio y con la decisión adoptada respecto al desagüe de la lavadora. Comenzando por esta última cuestión, aduce la recurrente infracción del art. 1.484 CC toda vez que en el sótano hay una instalación para la lavadora que no está conectada a la red de saneamiento público sino que desagua directamente a la vía pública, lo que constituye vicio oculto, que no puede rechazarse por el hecho de que la lavadora pueda instalarse en la cocina habida cuenta su reducido espacio (cocina-comedor de 12 m2) y de las molestias y ruido que genera, habiendo adquirido la vivienda por el precio pactado teniendo en cuenta que había una instalación para la lavadora en la planta sótano, porque asi se le dijo antes de la compra, de modo que no puede descartarse la existencia de vicio oculto por el hecho de que la falta de desagüe no haga inhabitable la vivienda, contemplando también el art. 1.484 CC el supuesto en que el defecto disminuya de tal forma el uso de la cosa que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, siendo en este caso ese menor uso el que justif‌ica la rebaja proporcional del precio. También aduce que en la sentencia no se entra a valorar si el vicio era apreciable o no a simple vista, habiendo acreditado esta parte que no era apreciable que el desagüe no era correcto, y tampoco podría comprobarse su funcionamiento puesto que no había lavadora. Por todo ello sostiene que procede reconocer la cantidad reclamada por este concepto que asciende a 625 euros correspondiente al importe de ejecución de un desagüe para la lavadora conectado a la red municipal.

El segundo motivo de recurso se centra en la valoración de la reparación del suelo de la cocina, alegando la recurrente error en la valoración de la prueba al no haber analizado todas las pruebas practicadas, omitiendo la declaración del Sr. Laureano y acogiendo el dictamen el Sr. Leon, que incurre en contradicción y en varios errores que desvirtúan las premisas de su informe y, por ende, su resultado. Añade que acudió a la empresa del Sr. Laureano por recomendación del Sr. Manuel, profesional que le dio como referencia la actora, y que presupuesto aportado no está hecho en abstracto como el del Sr. Leon sino que es precisamente el importe que tendrá que pagar la actora para reparar efectivamente el defecto oculto, por lo que conforme a los arts. 1484 y 1486 CC esta es la rebaja que procedería aplicar al precio pactado. También aduce que la valoración del Sr. Leon es totalmente insuf‌iciente, no habiendo tenido en cuenta las razones ofrecidas por el Sr. Laureano sobre la necesidad de abril un agujero en la pared, ni la contradicción en que incurre el Sr. Leon al af‌irmar por un lado que el precio de construcción de obra nueva es de 900 euros/m2 mientras que con su valoración

el coste de la obra por m2 es de 473 euros, no habiendo tenido en cuenta el coste de derribo y retirada de escombros ni el suplemento por obra de escasa entidad, todo lo cual desvirtúa objetivamente el resultado de su informe, siendo además erróneas sus apreciaciones, habiendo sido acogido en la sentencia de instancia de forma acrítica, apreciando la prueba pericial sin ajustarse a las reglas de la lógica, concluyendo la apelante que debe admitirse la suma reclamada de 14.240,72 euros y, subsidiariamente, de mantenerse la valoración del Sr. Leon el importe base de las obras ha de f‌ijarse en 4.325,92 euros en lugar de los 4.245,92 euros que establece la sentencia, porque también hay que incluir el coste de los 80 euros por la instalación de la lavadora en la cocina, que sí están incluidos en el dictamen del Sr. Leon .

SEGUNDO

Para centrar el debate es preciso recordar que la actora indica en su demanda que ejercita con carácter principal la acción de saneamiento por vicios ocultos y con carácter subsidiario, para el caso de no ser estimada, la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en los arts. 1.124 y 1.101 CC, por incumplimiento del contrato de compraventa, solicitando como indemnización de daños y perjuicios el precio de la reparación de los vicios que presenta la vivienda.

En relación con la acción principal aduce en su demanda que de las dos opciones previstas en el art. 1.486 CC opta por la rebaja proporcional del precio, en el importe proporcional del precio que el perito considera procedente descontar, indicando también que el valor de la reparación asciende a 15.450,17 euros (corregido en la audiencia previa a 14.240,70 euros), y que las patologías reducen, como mínimo, el precio de tasación del inmueble en un valor que en ningún caso sería inferior al precio de la reparación, af‌irmando que si se hubiera de valorar el precio con las patologías la tasación obligaría a reducir el precio de mercado en el valor de la reparación o reconstrucción en 14.240,70 euros, y que de haber conocido el mal estado de la vivienda no la habría adquirido o lo hubiera hecho con una rebaja proporcional de lo que costaría reparar la cocina y el desagüe de la lavadora.

No se cuestiona en esta alzada la existencia del principal vicio oculto en el que la actora funda su pretensión, que es el relativo al suelo de la cocina, resultando de lo expuesto en la demanda, recogido en el párrafo anterior, que se ejercita con carácter principal la acción de saneamiento por vicios ocultos y, en concreto, la denominada acción "quanti minoris", esto es, la de rebaja proporcional del precio abonado en virtud del contrato de compraventa de una vivienda concertado entre las partes.

Ahora bien, aunque el planteamiento inicial de la recurrente resulta acertado y una vez constatada la existencia del vicio podria tener derecho a obtener una rebaja proporcional del precio, lo cierto es que las pruebas practicadas y las alegaciones vertidas en el recurso evidencian que lo que se está pretendiendo no es el restablecimiento y la equivalencia contractual, es decir, el justo precio que debió haber pagado el comprador -que es la f‌inalidad de esta acción "quanti minoris"- sino que la pretensión se plantea como si se tratara de una acción indemnizatoria pues no se está reclamando propiamente la disminución...

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