SAP Lleida 534/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2020:591
Número de Recurso238/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución534/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512048220170049858

Recurso de apelación 238/2020 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 107/2017

Parte recurrente/Solicitante: Raimunda

Procurador/a: MACARENA OLLE CORBELLA

Abogado/a: ROSA MARIA LUNAR MARTIN

Parte recurrida: Urbano

Procurador/a: DAMIA CUCURULL HANSEN

Abogado/a: NEUS VILALTA GRAU

SENTENCIA Nº 534/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das :

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 23 de julio de 2020

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de marzo de 2020 se recibieron los autos de Divorcio contencioso nº 107/2017 remitidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Macarena Ollé Corbella, en nombre y representación de Raimunda contra la Sentencia de fecha 01/07/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Damià Cucurull Hansen, en nombre y representación de Urbano .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Raimunda, frente a su esposo D. Urbano, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio celebrado entre ambos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

Debo establecer y establezco las siguientes medidas def‌initivas reguladoras de la situación jurídica de los litigantes tras la disolución de su vínculo conyugal:

La patria postestad del hijo común Vicente ha de ser compartida por ambos progenitores.

La guarda y custodia del hijo menor Vicente la ostentará el padre.

En cuanto al régimen de visitas, se establece el siguiente:

Fines de semana aliemos, con pernocta, desde el viernes a las salida del colegio o guardería hasta el lunes por la mañana a la entrada del colegio o guardería. Cuando la semana que corresponda al menor estar con la madre, el viernes o el lunes sea festivo, se incluirá ese día y se adelantará o pospondrá el día de la recogida o entrega respectivamente.

Una día entre semana, de lunes a jueves, desde la salida de la guardería o colegio hasta la mañana siguiente a la entrada de la guardería o colegio.

En las vacaciones escolares de verano, de Semana Santa y de Navidad del menor, el periodo de vacación escolar se dividirá por mitad, y la madre estará con el hijo en uno de los dos periodos, eligiendo el periodo los años pares el padre y los años impares la madre.

Se f‌ija como cantidad adecuada dela pensión de alimentos la de 100 euros mensuales a favor del hijo, y a cargo de la madre debiendo aportar, además, el 50% de los gastos extraordinarios, incluyendo como tales, entre otros que pueda haber, el gasto de matrículas y libros, así como los gastos médicos no soportados por la Seguridad Social o en su caso mutua sanitaria privada si la tuvieran suscrita.

Las cantidades anteriores se abonaran por la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso o transferencia en la cuenta bancaria que el padre indique.

Sin hacer expresa condena en costas. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia atribuye al padre, Sr. Urbano, la guarda del hijo menor de los litigantes - Vicente, nacido el NUM000 de 2011- estableciendo un régimen de visitas materno f‌ilial de f‌ines de semana alternos, de viernes a la tarde a lunes por la mañana, y una tarde intersemanal, así como la mitad de las vacaciones escolares.

La madre, Sra. Raimunda, interpone recurso de apelación mostrando su disconformidad con el régimen de guarda instaurado, al tiempo que alega, en síntesis, que no se han resuelto todas las peticiones planteadas y que no se expone en la sentencia el razonamiento lógico por el que se atribuye la guarda al padre, no habiendo tenido en cuenta que no protege debidamente el interés del menor ni la relación del hijo con la madre, no habiendo valorado hechos objetivos como que el padre no informa a la madre de los tratamientos médicos y de las demás cuestiones que afectan al menor, y no habiendo dado respuesta en la sentencia al hecho de que el padre obstaculice el régimen de visitas.

En cuanto al informe del SATAF aduce la recurrente que no se ajusta a la realidad existente al tiempo de la vista, por haberse elaborado un año antes, habiendo cambiado entre tanto las condiciones de la madre, habiendo terminado el curso de formación que estaba realizando y siendo falso que esté en tratamiento psiquiátrico o que pudiera sufrir alta patología mental. Añade que el hecho de que se atribuyera la custodia

al padre en las medidas cautelares civiles acordadas por el juzgado de VIDO no puede ser motivo suf‌iciente para no pronunciarse sobre la solicitud de custodia de la madre, habiendo acreditado que el menor está perfectamente adaptado e integrado en el entorno materno, sin que la mejor situación económica del padre pueda ser argumento válido para atribuirle la guarda del hijo, no existiendo ninguna razón para que el menor no vaya a vivir con la madre, que es la que mejor protege el interés del niño y el vínculo parental.

Por último, se impugna el pronunciamiento relativo a las visitas intersemanales, porque nadie las había solicitado y porque hay que tener en cuenta la situación económica de la madre y la distancia existente entre DIRECCION000 y Lleida, por lo que se interesa su supresión en caso de que no se atribuye la guarda a la madre, solicitando igualmente que se resuelva sobre los gastos de desplazamiento, que deberá sufragar el padre dada su capacidad económica, mientras que la madre carece de recursos económicos.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación, solicitando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto a la falta de motivación y a la omisión de pronunciamientos que aduce la recurrente, conviene recordar que respecto a la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218-2 de la LEC es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012 la que enseña que " ...la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba determinante de la conf‌iguración de los hechos o fundamento fáctico, así como de la interpretación de la norma que el Tribunal entiende aplicable para la decisión del caso, sin necesidad de que dicha argumentación alcance a dar respuesta puntual a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, ni a todas y cada una de las alegaciones de las partes, con independencia de que estén más o menos fundadas, dado que es bastante con que se expongan los argumentos de hecho y de derecho que permitan, conocer el porqué del fallo y, en último término, posibiliten el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso por medio de los recursos que a tal efecto arbitra nuestro Ordenamiento (en este sentido, sentencia 585/2010, de 13 de octubre, reiterando la doctrina contenida en las sentencias 204/2010, de 7 de abril y 623 y 623/2008, de 8 de julio)".

Teniendo en cuenta estos criterios hay que concluir que los referidos requisitos se respetan en la resolución impugnada toda vez que, aunque de forma muy parca y escueta, se razona de forma suf‌icientemente expresiva el razonamiento del juzgador a quo que conduce a acoger la petición del padre y del Ministerio Fiscal, fundamentando la decisión en el interés prioritario del menor y en los datos y conclusiones que se extraen del informe psicosocial, que conducen a entender que la decisión más benef‌iciosa para el menor es mantener guarda paterna.

Por tanto, queda suf‌icientemente cumplida la exigencia de motivación en los términos que se derivan de la doctrina expuesta, y ello con independencia de que la parte apelante no comparta el razonamiento de la sentencia o considere que las pruebas no han sido correctamente valoradas, cuestión ésta que no puede comportar la infracción del art. 218-2 de la LEC, y que se analizará a continuación habida cuenta que lo que subyace en las alegaciones de la apelante no es otra cosa que su disconformidad con la apreciación y valoración de la prueba.

Por lo demás, es cierto que no se han resuelto en la sentencia las peticiones de la madre referidas a los gastos de desplazamiento, y tampoco se hizo en el auto de aclaración, por lo que debe darse oportuna respuesta a esta petición, en función de lo que se resuelva sobre el principal motivo de apelación, relativo a la guarda del menor

TERCERO

Dado que se cuestiona el régimen de guarda y custodia más benef‌icioso para el menor es preciso acudir en primer lugar a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia, recogida, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de abril de 2016 (nº21/2016) cuando argumenta, en relación con el sistema de guarda y custodia compartida que: " ....esta Sala ha puesto de relieve la conveniencia de dicho sistema, que es...

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