STSJ Islas Baleares 342/2020, 22 de Julio de 2020

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2020:615
Número de Recurso590/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución342/2020
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00342/2020

N.I.G: 07040 33 3 2018 0000576

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2018

Sobre FUNCION PUBLICA

De Camino

Abogado: MARIA INMACULADA RUIZ TENDERO

Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS

Contra MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 22 de julio de 2020.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

  3. Fernando Socías Fuster

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los auto Nº 590/2018 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Camino y como Administración demandada la General del ESTADO .

    Constituye el objeto del recurso la resolución del Director General del Instituto de Estudios Fiscales, de fecha 31 de agosto de 2018, por medio de la cual se inadmite el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Camino contra las liquidaciones de indemnización por residencia eventual, de fechas 17 y 20 de julio de 2018, derivadas del curso selectivo realizado en el indicado Instituto.

    La cuantía se f‌ijó en 6.543,79 €

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

    ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 30 de octubre de 2018, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que en consecuencia se acuerde:

  1. PRINCIPALMENTE:

    1. - Anulando la resolución dictada por el Instituto de Estudios Fiscales de fecha 31 de agosto de 2018, y las liquidaciones de fecha 17 y 20 de julio de 2017.

    2. - Declarando el derecho económico de la recurrente al abono del 80% de la cantidad prevista como dieta completa durante el periodo que comprende desde el 1 de enero de 2018 hasta el 12 de enero de 2018, en concepto de residencia eventual, descontadas las cantidades anticipadas.

    3. - Declarando, en consecuencia, la nulidad de todos aquellos actos dictados posteriormente como consecuencia de la resolución que se declara nula.

    4. - Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que se le abone la cantidad de

    6.543,79 euros por la diferencia entre el importe anticipado y el importe del 80% de la dieta diaria por cada uno de los días comprendidos 1 de enero de 2018 hasta el 12 de enero de 2018.

  2. SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no estimarse procedente el derecho al abono del 80% por ser ajustado a derecho el porcentaje del 30% de la dieta diaria reclamando, se falle,

    1. - Anulando la resolución dictada por el Instituto de Estudios Fiscales de fecha 31 de agosto de 2018 que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición frente a las liquidaciones de fecha 17 y 20 de julio de 2018; así como también las liquidaciones de fecha 17 y 20 de julio de 2018

    2. - Declarando el derecho económico de la recurrente a percibir durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 12 de enero de 2018, el 30% de la dieta diaria.

    3. - Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que se le abone la cantidad de 558,20 euros equivalente al 30 % de la dieta diaria.

    Y para principal y subsidiario, con condena en costas.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia conf‌irmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el 21 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) La recurrente, funcionaria de la AEAT, participó en el proceso selectivo por promoción interna para el acceso al Cuerpo Técnico de Hacienda convocado por resolución de 5 de julio de 2016.

  2. ) En el marco de dicho proceso, la recurrente, residente en Palma de Mallorca, debió desplazarse a Madrid para la realización del preceptivo curso selectivo en el Instituto de Estudios Fiscales (en adelante "IEF"), con el consiguiente derecho a la percepción de las indemnizaciones por residencia eventual previstas en el RD 462/2002 de 24 de mayo sobre indemnizaciones por razón del servicio.

    Para ello, el Director del IEF expidió dos órdenes -de fechas 7 de septiembre de 2017 y de 21 de noviembre de 2017- autorizando el desplazamiento en comisión de servicio de la funcionaria indicada. En las mismas se f‌ijaban las condiciones económicas de la indemnización por residencia eventual. En lo que aquí importa se señalaba: " RESIDENCIA EVENTUAL 30 % (ar. 26.º RD 462/2002, de 24 de mayo) ".

    Dichas resoluciones fueron notif‌icadas a la aquí recurrente, pero omitiéndose indicación del órgano competente de esta jurisdicción contencioso-administrativa ante el cual interponer el eventual contencioso. En def‌initiva, notif‌icación que incumplía la totalidad de los requisitos del art. 40, LPAC con las consecuencias del párrafo 3º del mismo precepto.

  3. ) El curso selectivo se realizó entre el 18 de septiembre de 2017 y el 12 de enero de 2018, si bien, a los efectos de las comisiones de servicio, se partió en dos períodos. La primera orden de fecha 7 de septiembre de 2017 comprendía el periodo 18.09.2017 a 22.12.2017; y la otra de fecha 21 de noviembre de 2017 para el periodo

    8.01.2018 a 12.01.2018. Se excluía así, el periodo no lectivo de las Navidades.

  4. ) Una vez realizado el curso y al procederse por parte de la Administración a la regularización entre las cantidades anticipadas y debidas, se practicaron las correspondientes liquidaciones con fecha 17 y 20 de julio de 2018. Se notif‌icaron el 20 de julio. En ambas se liquidaba por el 30 % de la dieta completa recogida en el anexo II del RD 462/2002 de 24 de mayo sobre indemnizaciones por razón del servicio, en concepto de indemnización por residencia eventual.

  5. ) Notif‌icadas las indicadas liquidaciones, la Sra. Camino interpuso contra las mismas recurso de reposición en fecha 17 de agosto de 2018, interesando que las dietas lo fueran por importe del 80 % de la dieta completa.

  6. ) Mediante la resolución aquí impugnada, de fecha 31 de agosto de 2018, se inadmite el recurso de reposición " contra las órdenes de Comisión de Servicio de 7 de septiembre y 21 de noviembre de 2017" por haberse interpuesto el recurso de reposición habiéndose sobrepasado el plazo de un mes desde la notif‌icación de tales órdenes ( art. 124, Ley 39/2015).

    En la demanda se pretende que la indemnización lo debe ser del 80 % de la dieta completa y debe comprender todo el período del curso (del 18.09.2017 al 12.01.2018) sin excluir el período de navidades, con derecho a la percepción de la diferencia (6.543,79 €) respecto a lo anticipado. Subsidiariamente, que de estimarse el mantenimiento de la dieta del 30 %, que la misma comprenda el período de navidades (558,20 €).

    Para lo anterior se argumentará:

  7. ) Que no puede declararse extemporáneo el recurso de reposición contra las liquidaciones de 7 y 20 de julio de 2018 (notif‌icadas el 20 de julio), pues el recurso se interpuso el 17 de agosto, esto es, dentro del plazo de un mes;

  8. ) El derecho a la percepción de la indemnización del 80 % de la dieta completa se deriva del art. 16 del RD 462/2002 que f‌ija dicho importe máximo sin que en el caso se haya motivado la razón de la liquidación en importe inferior. La recurrente considera que el importe percibido es insuf‌iciente, al no cubrir los gastos de alojamiento y manutención reales, y contrario a la literalidad y f‌inalidad del artículo 16 del RD 462/2002, que establece un 80 % del importe de la dieta entera de manutención y alojamiento como límite máximo. Se invoca trato discriminatorio con funcionarios de otros departamentos y organismos de la Administración General del Estado -en particular, de la Tesorería General de la Seguridad Social- a quienes se concede el 80 %.

  9. ) Los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña (sentencias de 27 de octubre de 2017, 2 de noviembre de 2017 y 15 de noviembre de 2017), Castilla-León, sede Valladolid (sentencias de 8 de...

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