STSJ Asturias 408/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2020:1725
Número de Recurso1102/2019
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución408/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA : 00408/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 1102/19

RECURRENTE: D. Jorge PROCURADOR: D. ROMAN GUTIERREZ ALONSO

RECURRIDO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REPRESENTANTE: LETRADO DE LA TGSS

CODEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA-GERENCIA TERRITORIAL REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinte de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1102/19, interpuesto por D. Jorge, representado por el Procurador

D. Román Gutiérrez Alonso, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María Iglesias Fernández, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada el Ministerio de Justicia-Gerencia Territorial, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

No habiendo interesado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso en nombre y representación de D. Jorge la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias de fecha 11 de julio de 2019 que desestimó el recurso de alzada formulado por aquél contra la resolución de 15 de marzo de 2019 de la Dirección Provincial de Asturias de la T.G.S.S. que desestimó su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena con motivo de las funciones jurisdiccionales como Juez de Paz en el Principado de Asturias. Asimismo se ejerce la pretensión frente a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Asturias.

La demanda básicamente se asienta en la condición del recurrente que ejerce funciones jurisdiccionales y presta servicios en su condición de Juez de Paz, sin pertenecer a la carrera judicial y percibiendo retribuciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Se expuso que sus períodos vacacionales coinciden en régimen con lo regulado para jueces y magistrados en el art. 371 LOPJ en relación con el art. 29 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz. Además se adujo que dicho cargo es incompatible con otros empleos públicos, según el art. 14.1 del Reglamento 3/1995. Se añadió que tenía disponibilidad de 24 horas para atender las eventualidades que brotasen en el municipio y requieran inexcusable intervención. En suma, considera que el servicio prestado es voluntario y retribuido, por cuenta y orden del Estado en virtud de nombramiento, por lo que revestiría la condición de Personal civil no funcionario al servicio del Estado. En consecuencia, se reclama el alta en el Régimen General de la Seguridad Social y la condena a la Administración a cotizar por los períodos íntegros comprendidos de servicios que deriven de lo certif‌icado según se acredita en demanda. Se apoyó en el art. 136.2.k, de la Ley General de la Seguridad Social, por ser personal civil no funcionario. Tras haber denunciado la situación ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la misma no levantó actas de infracción ni liquidación de cuotas a la Seguridad Social pero no negó la prestación de servicios laborales. Tras ser desestimada su solicitud de af‌iliación y encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, e interpuesto recurso de alzada ante la Dirección Provincial de la TGSS, se pretende en este recurso contencioso- administrativo la invalidez de tales resoluciones, así como que se declare el derecho del demandante a ser incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, desde el inicio de sus funciones como Juez de Paz hasta el momento actual o fecha de cese. Subsidiariamente, se postuló la declaración del derecho a computarle las cotizaciones de los años durante los que prestó sus funciones jurisdiccionales como cotizaciones f‌icticias, al amparo de los artículos 205.1.a), 207.3.a) y c) y 208.1.b), de la LGSS.

Por la TGSS se formuló contestación a la demanda desde varias vertientes: a) La extemporaneidad de la reclamación por ser relaciones jurídicas agotadas; b) La ausencia de servicios profesionales retribuidos a que alude el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues el Preámbulo del Reglamento 3/1995, de Jueces de Paz de 7 de junio de 1995, expresamente precisa el "carácter temporal de su mandato y su no profesionalidad", añadiendo que "no están unidos por una relación funcionarial ni de empleo con la Administración"; c) Improcedencia de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social fuera del cauce del apartado q) del art. 136 LGSS, que impone Real Decreto a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social; d) Consideración de los Jueces de Paz como personas que asumen funciones públicas ( STC 30 de marzo de 1999), fuera de relación de empleo laboral ni funcionarial y percibiendo indemnizaciones en vez de retribuciones.

Por el Sr. Abogado del Estado se formuló contestación a la demanda y se adujo la falta de legitimación pasiva de la Administración General del Estado por ser la competente la TGSS para practicar el alta. Se insistió, en línea con la TGSS, en la carencia de profesionalidad de su labor, y su falta de encaje en la f‌igura laboral del art.

11.1 EBEP pues no existe contrato laboral ni prestación para la administración pública.

SEGUNDO

Aduce el Sr. Letrado de la T.G.S.S. y el Sr. Abogado del Estado la extemporaneidad por prescripción de la pretensión ejercida en la demanda.

Este motivo de inadmisibilidad debe rechazarse, pues el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente previsto frente a la resolución administrativa expresa que se combate, a lo que se añade que no cabe hablar de prescripción...

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