STSJ Galicia 416/2020, 17 de Julio de 2020

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:4027
Número de Recurso4096/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución416/2020
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00416/2020

Recurso de Apelación nº 4096-2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 17 de julio de 2020.

En el recurso de apelación que con el nº 4096/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE APELANTE: CONSORCIO PROVINCIAL CONTRA INCENDIOS E SALVAMENTO DE OURENSE Procurador: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ Abogado: JOSE EUGENIO GALINDO GONZALEZ; contra la SENTENCIA 217/2017, de 29 de diciembre de 2017, del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Ourense, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 221/2016, promovido por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA; contra el CONSORCIO PROVINCIAL DE OURENSE PARA EL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y DE SALVAMENTO. Es PARTE APELADA: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de OURENSE se dictó SENTENCIA: 00217/2017, de 29 de diciembre de 2017, en PROCEDIMIENTO ORDINARIO 221/2016, con la siguiente parte dispositiva: "PARTE DISPOSITIVA:

  1. - ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato "Confederación Intersindical Galega" (CIG) contra el acuerdo de 21 de abril de 2016 del Pleno del Consorcio Provincial de Ourense para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento, aprobatorio del expediente, pliegos, cláusulas y

    convocatoria de licitación pública para la contratación del servicio de intervención en emergencias en los parques comarcales (DOG núm. 102, de 31/05/2016).

  2. - Anular y revocar el referido acuerdo, por haber incurrido en el defecto formal reseñado en los fundamentos de esta sentencia, sin necesidad de realizar el pronunciamiento prejudicial de materia de la jurisdicción social solicitado en la demanda.

  3. - Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación del Consorcio Provincial de Ourense para el Servicio contra Incendios y de Salvamento (Consorcio CIS9, representado por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia declarando ajustado a Derecho el acuerdo recurrido.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición Dª BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA, no nome e representación da CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron PARTE APELANTE: CONSORCIO PROVINCIAL CONTRA INCENDIOS E SALVAMENTO DE OURENSE Procurador: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ; y PARTE APELADA: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2020.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Se ref‌iere en el recurso de apelación que en la sentencia apelada no se han tenido en cuenta los hechos puestos de manif‌iesto por la parte demandada, y que en el momento en que se inicia la elaboración del pliego de contratos de las antiguas concesionarias no estaban vencidos sino prorrogados, de forma que se mantuvo la gestión indirecta del servicio desembocando sin solución de continuidad en la actual adjudicación. Nunca hubo una gestión directa del servicio por el Consorcio. Y los anteriores trabajadores no fueron subrogados sino que fueron trabajadores de las empresas concesionarias hasta su subrogación por la nueva empresa con la adjudicación objeto de autos. De forma que el personal de la anterior concesionaria no tuvo relación laboral con el Consorcio provincial, que nunca fue su empleador ni sujeto legitimado para la negociación colectiva, pasando dicho personal de las antiguas concesionarias a la nueva empresa prestadora del servicio, de forma que con relación a las obligaciones del artículo 44 del ET para las empresas cedente y cesionaria, a estas obligaciones es ajeno el Consorcio provincial.

Considera que no se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva por parte de las antiguas empresas concesionarias. Entiende que la argumentación de la sentencia recae sobre la consideración de la existencia de una vinculación entre los trabajadores de las empresas y el Consorcio. Mientras que la parte demandante considera que había de existir negociación colectiva porque los trabajadores de las empresas concesionarias eran trabajadores del Consorcio, ilegalmente cedidos. Entiende que no es aplicable en este caso la sentencia del Tribunal Supremo citada en la sentencia apelada porque en la misma no se trataba sobre si el contenido de una de las cláusulas del pliego ha de ser negociado por los trabajadores afectados por la misma, que es de lo que aquí se trata, y no se dice que haya de existir esa negociación. Considera la parte apelante que no es preceptiva esa negociación colectiva, entre la Administración pública y quienes no son sus empleados. Ref‌iere la legalidad del clausulado, y que se respetó el derecho a la negociación colectiva, no conteniendo materias que hayan de ser negociadas, puesto que no se regulan materias sujetas a negociación colectiva. Se remite a lo dispuesto en el artículo 44 del ET. Que se cumplió con el deber de información. Y la negociación colectiva ha de ser posterior a la formalización del contrato, siendo la adjudicataria la que ha de darles cumplimiento y no el Consorcio.

Considera además que no se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva, para los casos de sucesión de empresas, y que no existe un grupo patológico de empresas. Que la sentencia no se ha referido a los argumentos de la parte demandada. Sostiene que la sentencia contiene un error al referirse a que los contratos anteriores habían vencido, cuando estaban prorrogados. Lo que se hace ahora con la nueva adjudicación es externalizar los servicios. Y ello lo pone en relación con la consideración sobre la posible existencia

de una cesión ilegal de trabajadores. Nunca hubo una gestión directa por el Consorcio Provincial de los servicios de emergencia de los parques comarcales, y esa es la razón de que los trabajadores de las anteriores concesionarias no fueron subrogados. Nunca esos trabajadores formaron parte de la plantilla del Consorcio. Siempre fueron trabajadores de las empresas concesionarias, por lo que no podía llevar a cabo una nueva negociación colectiva. Se ref‌iere a su solicitud de recibimiento a prueba. Y que la sentencia no se pronuncia sobre la cuestión prejudicial sobre si existe una cesión ilegal de trabajadores mientras que sí se pronuncia sobre si se ha omitido el procedimiento legalmente establecido por ausencia de negociación colectiva -artículos 31 y siguientes del EBEP y del 44.9 ET-. Y que no se trata del mismo supuesto tratado en la STS de 30 de abril de 2014, puesto que en la sentencia apelada se parte, erroneamente, de una vinculación entre los trabajadores de las anteriores empresas y el Consorcio. Además el sindicato recurrente partía de la consideración de una cesión ilegal de trabajadores. En el Juzgado se considera que no es preciso ese pronunciamiento sobre si ha existido una cesión ilegal, pero considera la existencia de una vinculación entre los trabajadores y el Consorcio, de donde resultaría su obligación de negociar con ellos. Considera la imposibilidad legal de articular la negociación colectiva considerada preceptiva por el juzgado en la sentencia apelada y la legalidad del clausulado de los pliegos impugnados, que respetan el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de la empresa contratista.

A ello añade que las materias reguladas en los pliegos a que se ref‌iere como de inexcusable negociación colectiva no lo son, con una excepción -la condición especial de ejecución de la cláusula 3ª.2.B del pliego, relativa a las reblas básicas para la selección del personal de nueva contratación por la empresa concesionaria, que no afecta a las condiciones de trabajo de los trabajadores ni a sus relaciones laborales, sino que se ref‌iere el proceso de selección. Entiende que con relación a las exigencias del PPT con relación a la dotación mínima de personal y régimen mínimo de turnos, los pliegos no regulan aspectos propios de la relación laboral. Respecto de la exigencia de una determinada formación mínima al personal de emergencias no es algo que pueda negociarse sino una condición objetiva del servicio público prestado. Y entiende que la única materia en que la regulación de los pliegos incide en una materia sujeta a la negociación colectiva es la contenida en la cláusula 3ª apartado 2 del PCAP, por afectar a un elemento esencial de la relación laboral que es el salario, al imponer al contratista llevar a cabo la negociación colectiva o caso de fracaso una mejora voluntaria de las condiciones retributivas de su personal.

TERCERO

Sobre la prueba pedida en segunda instancia.

Al respecto cabe decir que tal cuestión ya fue resuelta mediante providencia de 28 de mayo de 2018, al considerar la no concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 85.3 de la LJCA para acordar el...

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