SAP Tarragona 282/2020, 16 de Julio de 2020
Ponente | MANUEL GALAN SANCHEZ |
ECLI | ES:APT:2020:931 |
Número de Recurso | 917/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 282/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
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N.I.G.: 4316342120170049946
Recurso de apelación 917/2018 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell (UPAD) Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 171/2017
Parte recurrente/Solicitante: Hilario
Procurador/a: Manel Dionisio Borrell
Abogado/a: Antoni Boquet Llorens
Parte recurrida: Comercial Rediva, S.A.
Procurador/a: Merce Pallach Olive
Abogado/a: OSCAR SERRA HORTAL
SENTENCIA Nº 282/2020
MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.
JOAN PERARNAU MOYA (Presidente)
LUIS RIVERA ARTIEDA
MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 16 de julio de 2.020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Dionisio Borrell y defendido por el Letrado Sr. Boquet Llorens, contra la Sentencia de 23 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell, juicio ordinario núm. 171/2017, siendo parte demandante la mercantil COMERCIAL REDIVA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallach Olivé y asistida por el Letrado Sr. Serra Hortal, y parte demandada el apelante.
La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:
Que estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de Comercial Rediva, S.A. frente a D. Hilario, debo condenar y condeno a la referida parte demandada al pago de la suma de 35.331,21€ en el plazo de DOCE meses desde el dictado de la presente resolución, más intereses a determinar en ejecución de sentencia conforme al fundamento tercero de esta sentencia hasta su total liquidación, sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Hilario por los motivos expuestos en su escrito.
Dado traslado a la parte apelada COMERCIAL REDIVA, S.A., por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.
Pronunciamientos impugnados.
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Interpone D. Hilario recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de la mercantil COMERCIAL REDIVA, S.A. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en base al contrato privado de reconocimiento de deuda derivada de sus relaciones comerciales.
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Alega la parte apelante que el contrato de reconocimiento de deuda no dispone plazo alguno para el pago de las cantidades adeudadas y que se reclaman en el presente procedimiento; que previamente, la parte actora debió iniciar el expediente de jurisdicción voluntaria previsto en los arts. 96 y 97 de la LJV con la finalidad de fijar una plazo para el pago de la deuda; finalmente, alega incongruencia dado que la resolución recurrida señala un plazo de doce meses cuando la actora no solicitó el establecimiento de plazo alguno.
Motivo: el contrato de reconocimiento de deuda no dispone plazo alguno para el pago de las cantidades adeudadas.
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Debemos partir de que lo normal, en supuestos como el presente y en otros como el préstamo por ejemplo, es la fijación expresa de un término para el pago de la cantidad debida y reconocida o para la devolución del préstamo, si bien también cabe que la fijación del plazo sea tácita, de ahí que el art. 1128 del C.C. disponga que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijaran la duración de aquél. Igualmente, si no se justifica por el deudor que la voluntad del acreedor fue concederle un plazo mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable ( S.T.S. 15-10-04).
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Por tanto, si no se fija plazo para la devolución del dinero que se ha de abonar y no hay acuerdo de las partes sobre este punto, habrá que concluir que el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame. Así viene a pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de enero de 1982 y de 15 de octubre de 2004, afirmándose en la de 1982 que en supuesto...
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