STSJ Cataluña 226/2020, 23 de Enero de 2020
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:5267 |
Número de Recurso | 130/2017 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Número de Resolución | 226/2020 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 130/2017
SENTENCIA SALA Nº 226/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO
En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo nº 130/2017, interpuesto por ARA VINC, S.L., representada por la Procuradora Dª Virginia Gómez Papi y dirigida por la Letrada Dª Lidia Zabaco Chinchilla, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contra la inactividad de la Administración al no abonar el importe correspondiente a los intereses de demora derivados del pago tardío de facturas emitidas por la demandante.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril y 20 de junio de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en este proceso la inactividad de la Administración al no abonar el importe de los intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas correspondientes al contrato de archivo-custodia documentación judicial de Catalunya (noviembre 2015), código JU-2015-1936.
Las cuestiones objeto de controversia en este proceso para el cálculo de la obligación de pago por intereses de demora son las siguientes: 1) Inclusión del IVA en la base de cálculo; 2) periodo de pago: "dies a quo" y "dies ad quem"; y 3) anatocismo.
Para examinar las cuestiones controvertidas en este proceso, debemos indicar que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 7.2 dispone que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, precepto aplicable al caso de autos conforme a lo previsto en la Disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto establece que la misma será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7.
La primera cuestión controvertida se refiere a la base de cálculo para los intereses de demora, en lo que se refiere a la inclusión del IVA, a cuyo efecto debe partirse de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone: "Uno. Se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. 2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 3º (...)".
En cuanto a esta cuestión, esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en Sentencias de 25 de mayo de 2017 ( Recurso núm. 369/2014), 11 de diciembre de 2017 (Recurso núm. 72/2015) y 19 de febrero de 2018 (Recurso núm. 148/2015),...
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