STSJ Cataluña 2373/2020, 16 de Junio de 2020

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2020:4990
Número de Recurso501/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2373/2020
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 501/2018

Partes: Ángel Daniel, Soledad, Tarsila, Alberto, Alexander, Adriana, Agustina, Amelia, Cayetano, Celso, Clemente, Constantino, David, Berta, Carla, Celsa, Eusebio, Fabio, Dulce, Elisabeth, Esperanza, Eufrasia, Eva, Felicisima, Flora (Y EN REPRESENTACIÓN, COMO HEREDERA DE Graciela), Inmaculada, Julián, Leovigildo, Marcelino, Mariano, Maribel (EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Micaela), Natalia, Nieves, Nuria, Raimundo, Pura, Romeo, Rosalia, Ruth, Sebastián, Silvia, Ana María, Susana, Vicente, Valle, Graciela, Zaida Y Micaela

C/ CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA

S E N T E N C I A Nº 2373/2020 - (Secció: 400/2020)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a 16/06/2020

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 501/2018, interpuesto por Ángel Daniel, Soledad, Tarsila, Alberto, Alexander, Adriana, Agustina, Amelia, Cayetano, Celso, Clemente, Constantino, David, Berta, Carla, Celsa, Eusebio, Fabio, Dulce, Elisabeth, Esperanza, Eufrasia, Eva, Felicisima, Flora (y en representación, como heredera de Graciela), Inmaculada, Julián, Leovigildo, Marcelino, Mariano, Maribel (en nombre y representación de Micaela), Natalia, Nieves, Nuria, Raimundo, Pura, Romeo, Rosalia, Ruth, Sebastián, Silvia, Ana María, Susana, Vicente, Valle, Graciela, Zaida y Micaela, representados por la Procuradora de los Tribunales NEUS RIUDAVETS VILA y asistidos de Letrado, contra el CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA, representado por el procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 8 Barcelona dictó en el Procedimiento Ordinario nº 80/2016, la Sentencia nº 187/2018, de fecha 10-7-2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Declarar la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECUIRSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por D. Eusebio y 47 más contra la inactividad protagonizada por el Consorci del Barri de la Mina en relación a la aprobación definitiva del proyecto de expropiación por tasación conjunta de la unidad aislada AA-1 Edificio Venus del Barrio de la Mina y remisión de los expediente de valoración al Jurado de Expropiación de Catalunya para su valoración definitiva, conforme dispone el artículo 69.c) en relación con el artículo 29.1 de la LJCA.

Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Ángel Daniel, Soledad, Tarsila, Alberto, Alexander, Adriana, Agustina, Amelia, Cayetano, Celso, Clemente, Constantino, David, Berta, Carla, Celsa, Eusebio, Fabio, Dulce, Elisabeth, Esperanza, Eufrasia, Eva, Felicisima, Flora (Y EN REPRESENTACIÓN, COMO HEREDERA DE Graciela), Inmaculada, Julián, Leovigildo, Marcelino, Mariano, Maribel (EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Micaela), Natalia, Nieves, Nuria, Raimundo, Pura, Romeo, Rosalia, Ruth, Sebastián, Silvia, Ana María, Susana, Vicente, Valle, Graciela, Zaida Y Micaela y apelada el CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22-4-2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Ángel Daniel, Soledad, Tarsila, Alberto, Alexander, Adriana, Agustina, Amelia, Cayetano, Celso, Clemente, Constantino, David, Berta, Carla, Celsa, Eusebio, Fabio, Dulce, Elisabeth, Esperanza, Eufrasia, Eva, Felicisima, Flora (Y EN REPRESENTACIÓN, COMO HEREDERA DE Graciela), Inmaculada, Julián, Leovigildo, Marcelino, Mariano, Maribel (EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Micaela), Natalia, Nieves, Nuria, Raimundo, Pura, Romeo, Rosalia, Ruth, Sebastián, Silvia, Ana María, Susana, Vicente, Valle, Graciela, Zaida y Micaela , se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2018, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 8 de Barcelona, que acordó la inadmisión del recurso interpuesto contra la inactividad del Consorcio del barrio de la Mina en relación con la aprobación definitiva del proyecto de expropiación por tasación conjunta de la unidad aislada AA-1, edificio Venus del barrio de la Mina y la remisión del expediente al Jurado de Expropiación de Catalunya para su valoración definitiva.

En el recurso de apelación interpuesto se alega el error del juzgador de instancia ya que considera que debe reconocérsela existencia de la inactividad alegada, por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia.

Por parte de la representación del CONSORCIO DEL BARRIO DE LA MINA se opone al recurso interpuesto, y solicita la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987, 05 de diciembre 1988, 20 de diciembre 1989, 5 07 1991, 14 de abril 1993, 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998, que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos la utilizados en la instancia con el fin de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.

    En este sentido el artículo...

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