STSJ Cataluña 2709/2020, 26 de Junio de 2020

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2020:5500
Número de Recurso1216/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución2709/2020
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1216/2019

Partes: Alexander C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 2709

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a 26 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1216/2019, interpuesto por D. Alexander, representado por el Procurador D. CARLOS TURRADO MARTÍN-MORA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación de procesal de D. Alexander se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de fecha 4 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08-10904-2015, interpuesta contra la resolución del Administrador de la Administración de Letamendi, por delegación de la Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 15 de septiembre de 2015, por la que se deniega la solicitud presentada por el aquí recurrente en fecha de 7 de abril de 2015 de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2013.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria del recurso que i) anule en su totalidad, por no ser conforme a derecho, la resolución del TEARC impugnada, ii) declare el derecho de la actora a la devolución, en concepto de ingresos indebidos, de la diferencia de cuota que resulta de imputar a la base del ahorro los 272.562,50 euros percibidos en concepto de intereses moratorios agravados que fueron imputados a la base general en la declaración del IRPF del ejercicio 2013 (modelo 100), iii) declare que la cantidad a devolver a actora en virtud de lo referido anteriormente es de 76.151,89 €, o bien, subsidiariamente, aquella otra cantidad menor que quede acreditada en juicio, iv) declare el derecho de la recurrente a percibir intereses de demora sobre la cantidad indebidamente ingresada desde la fecha en que se efectuó el ingreso, y v) condene a la Administración demandada al pago de tales cantidades y al de las costas procesales, y 2) la demandada, el dictado de una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como recoge la resolución del TEARC y no es objeto de controversia, el aquí recurrente presentó declaración-liquidación del IRPF de 2013, con un resultó a ingresar de 142.644,05 €, consignando, entre otros datos, una ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales de un importe de 283.687,50 €, y una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de otros elementos patrimoniales de 0 €, adquirido el 25 de enero de 2007 y transmitido el 3 de octubre de 2013, con un valor de adquisición y transmisión de 272.562,50 €. En fecha 7 de abril de 2015 solicitó de la Oficina gestora la rectificación de dicha autoliquidación, con base en que había consignado incorrectamente en la base imponible general los 283.687,50 € percibidos en concepto de intereses indemnizatorios por el incumplimiento de un contrato de permuta por parte de la promotora Grup Llars Segre, S.L., solicitando su inclusión en la base imponible del ahorro, así como había omitido gastos deducibles de defensa asociados a la transmisión por importe de 12.788,19 €.

La Oficina gestora, previo trámite de audiencia, dictó en el acuerdo de liquidación, motivada fundamentalmente en lo siguiente:

"En relación a la cantidad recibida por el recurrente en concepto de pena convencional con motivo del incumplimiento de contrato de Grup Llars Segre, XXI, S.L., según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de este precepto (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 diciembre de 1991, recurso número 1485/1990 ), dentro de las distintas cláusulas penales podemos distinguir aquéllas cuya finalidad es determinar, con carácter anticipado, la indemnización por los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento total o parcial o la mora del obligado en el cumplimiento de una obligación. Es decir, la finalidad de estas cláusulas es evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de los daños y perjuicios causados por el deficiente o total incumplimiento de la obligación, siendo sólo necesario probar el retraso o el incumplimiento total o parcial.

Tal y como señala la Dirección General de Tributos en consulta vinculante V2140-09 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 noviembre de 1997, recurso de casación número 2134/1993 , "en las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiere pactado ( artículo 1152 del Código Civil )"

Teniendo en cuenta que la cláusula penal no es más que la indemnización por los daños ocasionados por el incumplimiento de una obligación, su calificación, a efectos de determinar su tributación en el IRPF, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial.

En lo que respecta a su integración y teniendo en cuenta que la citada indemnización no deriva de ninguna transmisión sino que trae causa en el incumplimiento de una obligación, la misma se realizará, conforme establece el artículo 48 de la misma Ley, en la base imponible general.

Por lo tanto no procede rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013 en relación con el importe de 283.465 euros derivado de la pena convencional, ya que el mismo se ha consignado correctamente como ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general.

En lo que se refiere a los intereses ordinarios adicionales devengados con posterioridad a la resolución contractual, señalar que, tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, se mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses procesales procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto .

En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, y siguiendo el criterio expuesto por la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V1022-15, procede realizar una matización, y que resulta aplicable a partir de 1 de enero de 2013 y hasta 31 de diciembre de 2014, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, los intereses de demora que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general.

Por tanto, en este caso tampoco procede la rectificación solicitada ya que los 222,50 euros no abarcan un período temporal superior a un año.

Por último, respecto a la deducción por los gastos de defensa letrada en los que incurrió el solicitante para el cobro de la pena convencional y de la parte pendiente de la contraprestación, al no proceder estas ganancias patrimoniales de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe que se perciba, por lo que no pueden minorarse de este importe los honorarios de los abogados. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que "el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso". (Consulta Vinculante V1902-14)".

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación contra la denegación de la rectificación solicitada, considera en primer término que la Administración actuante podía separarse del criterio que previamente había seguido la Administración de Burgos respecto de la misma operación, en resolución aportada por la interesada, con base fundamentalmente en el siguiente razonamiento:

"El acuerdo de rectificación dictado por la Administración de Burgos se limita por toda motivación a señalar la pretensión de...

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