ATS, 28 de Julio de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:6305A
Número de Recurso3647/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3647/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sala de Apelación de la Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3647/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El acusado D. Arturo y otros, fueron condenados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 como autor de un delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo a la pena de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciséis meses con una cuota diaria de diez euros e inhabilitación absoluta por un periodo de ocho años y un día y al abono de las costas procesales en la proporción que le corresponda.

  2. Contra indicada sentencia el condenado D. Arturo interpuso recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que con fecha 18 de septiembre de 2018 dictó sentencia estimando en parte el recurso formulado por indicado condenado y otros, revocando la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, imponiendo a todos los condenados la pena de seis meses y un día de prisión, y multa de cuatro meses con igual cuota a la impuesta por la sentencia apelada, manteniendo incólumes el resto de los pronunciamientos del fallo de la misma.

  3. Interpuesto recurso de casación contra la sentencia condenatoria por el referido condenado y otros, este Tribunal lo resolvió por sentencia de fecha de 10 de junio de 2020, en la que se declaró no haber lugar al indicado recurso interpuesto por la representación procesal del condenado D. Arturo y otros, ratificando los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, constando Voto Particular de uno de los Magistrados que integraron la Sala de deliberación y fallo del Tribunal Supremo.

  4. La representación procesal del condenado, por escrito de 17 de julio de 2020, promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2020, resolutorio del mencionado recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No tiene razón el solicitante de la nulidad, ya que se vuelven a reiterar aspectos relativos a la participación del recurrente en el delito por el que ha sido condenado e incide de nuevo en la libertad de expresión como parámetro determinante para entender que no se ha cometido el delito.

No obstante lo cual, sobre ello se analiza en la sentencia de forma muy extensa, analizando los elementos del tipo penal que concurren en el presente caso, y en el FD 3º, lejos de lo que postula el recurrente, se analiza de forma pormenorizada que la libertad de expresión no puede utilizarse como "salvoconducto" o "paraguas" para llevar a cabo hechos que están incluidos en el tipo penal por el que han sido condenados del art. 578 CP. Y frente a la alegada falta de motivación la sentencia expresa con sumo detalle la ponderación de la alegada libertad de expresión ante hechos probados como los que en este caso constan, ya que se desarrolla la alegada colisión entre este tipo penal y la libertad de expresión, incidiendo en que cuando se traspasan los límites de ésta se entra en el arco y marco del tipo penal, porque la libertad de expresión no es "libertad frente a todo y ante todo". No puede entenderse que ese argumento signifique que no hay un límite al ejercicio de lo que alguien puede ejercer con el uso de la palabra, porque ese límite existe y lo es en tanto en cuanto se invaden las barreras puestas por el legislador para entender que se ha cometido un delito del tipo penal ahora analizado del art. 578 CP, u otros en similares situaciones.

Se ha hecho mención a las expresiones proferidas declaradas probadas, y ello no puede tener amparo en modo alguno en la pretendida libertad de expresión, y así se refiere en la sentencia en el punto 11 y ss (pags. 57 y ss) al expresar la debida ponderación que se ha llevado a cabo sobre los límites de la libertad de expresión aplicado al caso concreto. Se expresa, así, de forma extensa la debida motivación acerca del exceso cometido en la reclamada libertad de expresión, y poniendo el acento en el riesgo referente a la ascendencia psicológica de los recurrentes, autores de las letras, con respecto a sus seguidores (pag, 66) en razón a la concurrencia de ese riesgo abstracto de que se puedan llevar a cabo los hechos que postulan en las letras. Se trata, además, de la "aptitud" de poder ejecutarse un hecho delictivo en estos términos junto con la actitud que lo provoca y es objeto de sanción. Por ello, no puede hablarse en estos casos de intervención mínima del derecho penal o desproporción en la sanción penal cuando los hechos son de la gravedad de los probados.

Así pues, con respecto a los extremos que se interesa aclarar no tienen ninguna virtualidad en el pedimento interesado en cuanto a la sentencia dictada, ya que se pretende volver a valorar cuestiones ya analizadas y resueltas en la extensa sentencia dictada, queriendo volver a tratar aspectos ya resueltos tanto en la sentencia de instancia como en la resolutoria del recurso de casación, por lo que no cabe el nuevo análisis de lo ya resuelto respondiendo en la sentencia cada uno de los motivos del recurso. Debe estarse al resultado global de la valoración efectuada en cada uno de los puntos con respecto a la sentencia de instancia y el resultado de los hechos probados que quedó confirmado y sin alteración. Por ello, no ha lugar a la nulidad pretendida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la petición de nulidad instada por la Procuradora Dña. Raquel Valencia Martín en representación de Arturo en recurso 3647/18.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo del Arco Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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