ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2020:6295A
Número de Recurso108/2020
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 108/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 108/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de mayo de 2020 la representación procesal de D. Pascual presentó ante la Oficina de Registro Mercantil de los Juzgados de Palma de Mallorca solicitud de declaración de concurso voluntario del solicitante, con domicilio en CALLE000 n.º NUM000 en Sineu (Mallorca).

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, que lo registró con el número de concurso ordinario n.º 143/2020, por providencia de 20 de febrero de 2020 se acordó el traslado al solicitante y al Ministerio Fiscal por posible incompetencia territorial. El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 3 de marzo de 2020 interesando que se acuerde la falta de competencia territorial, de conformidad con el art. 8 LC. El solicitante interesó que se mantuviera la competencia de los Juzgados de palma de Mallorca pese a que el grueso de deudas que integran el pasivo procede de su actividad empresarial en Gandía ya que tratándose de un concurso consecutivo, el proceso se inició en Palma, donde se designó mediador concursal y se tramitó el expediente de solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos. encontrándose también en este partido judicial su domicilio. Evacuados los traslados, el Juzgado, por auto de 10 de marzo de 2020, declaró su incompetencia territorial, según lo previsto en el art. 10.1 LC, por considerar competente a los de Valencia, al constar que el centro de las operaciones comerciales que causaron las deudas del solicitante estaba radicado en la localidad de Gandía (Valencia).

TERCERO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Valencia y repartidas al Juzgado de lo Mercantil número 3, su titular dictó auto de 14 de mayo de 2020 por el que no aceptó la inhibición al considerar que no puede considerarse el centro de los intereses principales del deudor el establecimiento de hostelería cuya actividad interrumpió hace seis años, y que nada obsta que el empresario, como así ha sido, procure la apertura del un expediente para lograr un acuerdo extrajudicial de pagos y posterior declaración de concurso consecutivo en el lugar de su domicilio, según lo establecido en el art. 232.3. En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el número 108/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca y el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, respecto de la solicitud de declaración de concurso voluntario de D. Pascual.

El Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca se inhibió a favor de los Juzgados de Valencia al considerar que estos eran competentes territorialmente en aplicación del art. 10.1 de la Ley Concursal por constituir el centro de los intereses principales del deudor, al entender que el grueso de la deuda acumulada por D. Pascual procede de su actividad mercantil desarrollada por el en la explotación de un negocio de hostelería en Gandía, como el mismo reconoció en su solicitud. Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia rechaza la inhibición y entiende competentes a los de Palma al considerar que cesó en su actividad mercantil desplegada en Gandía hace años, el domicilio actual de D. Juan Enrique se halla en Palma de Mallorca, donde además se formuló solicitud extrajudicial de pagos ante notario, llegando incluso a alcanzarse un acuerdo extrajudicial, que finalmente resultó incumplido.

SEGUNDO

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en autos de fechas 18 de enero de 2017 (conflicto nº 1019/2016), 25 de mayo de 2010 (conflicto nº 1213/2009), 21 de mayo de 2013 (conflicto nº 56/2013) el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, por cuanto la competencia territorial para la declaración de concurso la establece el artículo art. 10.1 de la Ley Concursal. Este precepto, entre otros extremos, establece que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, y por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.

En el presente conflicto, dado que se trata de un concurso voluntario no cabe aplicar el domicilio del deudor como fuero electivo al del centro de intereses, ni el hecho de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pago en el actual domicilio del solicitante del concurso puede condicionar la competencia, resultando acreditado por el propio reconocimiento del solicitante que el centro de sus intereses se halla ubicado en Gandía, perteneciente al partido judicial de Valencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca para su debida constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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