STS 360/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 360/2020

Fecha de sentencia: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3319/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3319/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 360/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Carlos Alberto, representado por el procurador D. Ángel Cantero Meseguer bajo la dirección letrada de D. José Pablo Martínez Talavera, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 579/2017, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 786/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Murcia sobre ejercicio del derecho de rectificación. Ha sido parte recurrida el demandado D. Juan Ramón, representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira bajo la dirección letrada de D.ª Victoria Rivera Barrachina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de marzo de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra D. Juan Ramón solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"...SE CONDENE al Sr. Director de LA VERDAD, don Juan Ramón, o a la persona que legalmente le sustituya, a publicar íntegra y gratuitamente en dicho diario, en el plazo máximo legal de tres días, MI CARTA DE RECTIFICACIÓN que se adjunta a esta demanda y que ya le fue remitida en su día a través del Servicio de Correos (doc. n° 9); y ello con arreglo a los siguientes parámetros de publicación:

" a) Ubicándola dentro de las páginas de la Sección "REGIÓN" de dicho diario y no en otra Sección distinta.

" b) Haciéndolo sin comentarios ni apostillas.

" c) Transcribiéndola con una relevancia y tamaño similar a la del artículo periodístico a que se refiere la presente acción judicial, lo que implica utilizar semejante formato y tamaño de letra que la que entonces se empleó.

" Todo esto con imposición de costas a la parte demandada".

"SUBSIDIARIAMENTE, se dicte la misma condena anterior, con iguales características de texto y pronunciamientos, suprimiendo no obstante de mi carta de rectificación las siguientes frases:

"Renglones 7º a 10º (siendo el primer renglón el que comienza por la expresión "Me dirijo a V.S...."): "hay una primera parte que, en general, se corresponde con el derecho de libertad de expresión del periodista, que no sólo asumo como propio y como algo indisociable de nuestro sistema democrático sino que también amparo todos los días, con carácter general, desde el ámbito jurisdiccional. Pero también" (a suprimir exclusivamente dicho texto en cursiva).

" Renglones 3º y 4º comenzando a contar por abajo: "que, por tanto, no impide ni reduce el mucho daño personal que ya se me ha causado con dicha publicación" (a suprimir exclusivamente dicho texto en cursiva).

" Finalmente, para que el texto resultante sea coherente con la primera supresión reseñada, sustituyendo la palabra "otra" (renglón 10ª, empezando a contar por el primero "Me dirijo a VS...") por la palabra "una"" .

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Murcia, dando lugar a las actuaciones n.º 786/2016 de juicio verbal, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante. Por otrosí y a los efectos de lo previsto en el art. 438.4 LEC, en redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, manifestó que no resultaba necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Celebrada la vista a petición del demandante, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 20 de enero de 2017 desestimando la demanda con imposición de costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 579/2017 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, esta dictó sentencia el 25 de septiembre de 2017 con el siguiente fallo:

"Que, desestimando, salvo en su declaración sobre costas, el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, frente a la sentencia de fecha 20/1/17, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Murcia en el Juicio Verbal sobre el derecho de rectificación tramitado con el n° 786/16, del que dimana el rollo n° 579/17, confirmamos, aun parcialmente dicha resolución, sin definitiva imposición de las costas de ambas instancias a parte alguna".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"ÚNICO.- La sentencia apelada no aplica la doctrina legal sentada por dos importantes y recientes sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en concreto, Sentencia del Pleno de la Sala Civil n° 376/2017, de fecha 14 de junio de 2017, n° recurso 4090/2016 y sentencia del Pleno de la Sala Civil, n° 492/2017, de 13 de septiembre, rec. 280912016 (pese a que esta parte aportó telemáticamente al procedimiento la primera de ellas mucho antes del dictado de la sentencia de apelación). Y por tanto, se infringen con ello los artículos primero, segundo y tercero de la L.O. 2/1984, de 26 de marzo, del derecho de. rectificación. Existe, pues, un claro interés casacional con el presente recurso".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 10 de octubre de 2018 al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

Por auto de 26 de febrero de 2019 se estimó la solicitud de aclaración formulada por la parte recurrida al apreciarse un error material en la indicación de la vía de acceso a la casación, que, como había indicado correctamente el recurrente, no era la del ordinal 1.º sino la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

A continuación, con fecha 16 de noviembre de 2018, la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de fondo, con expresa imposición de costas al recurrente "en ambos casos".

SÉPTIMO

Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día 18 de junio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso versa sobre el ejercicio del derecho de rectificación por parte de un magistrado, y para su resolución son antecedentes relevantes los siguientes:

  1. - En su edición del martes 15 de marzo de 2016 el diario "La Verdad" de Murcia publicó en la pág. 8, dentro de la sección "Región" y más concretamente en la página de opinión denominada "A bocajarro", en la que escribía el periodista D. Domingo, el siguiente artículo:

    El artículo se introducía con el título "Una investigación "telegrafiada"" y el subtítulo "El juez del "caso Ros" no ve necesario declarar secreta la causa ni practicar detenciones o registros y anuncia qué pasos irá dando en el procedimiento", y se ilustraba con una imagen del propio magistrado, D. Carlos Alberto, insertada en la parte inferior de la página.

    Dedicado a comentar las consecuencias que para la investigación de ese caso podía tener la decisión judicial adoptada meses antes por el citado instructor (auto de 9 de diciembre de 2015), el texto íntegro del artículo era el siguiente:

    "Hay una expresión futbolística, denominada "telegrafiar el pase" o en el caso de un penalti o una falta directa "telegrafiar el lanzamiento", que sirve para definir la acción ingenua del jugador que delata sus intenciones más inmediatas con el balón a través de una mirada, un ademán o una postura. Huelga decir que el asunto suele acabar mal, con la interceptación de la pelota por el rival y los consiguientes mosqueo del entrenador y frustración de la afición propia.

    " El veterano magistrado Carlos Alberto, quién se "autodegradó" hace unos meses para no tener que seguir tratando con según qué compañero en la Audiencia Provincial y se refugió en el Juzgado de Instrucción 3 de Murcia, acaba casi de debutar en esa nueva etapa "telegrafiando una investigación". Y no una cualquiera, sino la del "caso Ros" de supuesto cobro de comisiones por la adjudicación de contratos del Ayuntamiento de Murcia.

    " Alguno podrá pensar que, al modo de Leovigildo y sus mariachis, se siente tan sobrado que es capaz de decirle al portero: "Por ahí te la voy a tirar", e ir y tirársela y acabar marcando. Pero a mí, sinceramente, eso no me cuadra con el que intuyo que es su carácter. De ahí que ande estos días desconcertado acerca de las razones por las que el bueno de Carlos Alberto ha actuado como lo ha hecho. Que es, por ir entrando en materia, de forma radicalmente distinta a lo que nos tienen acostumbrados muchos otros de sus colegas.

    " Puedo asumir como válida cualquier opinión y entrar en un debate acerca, por ejemplo, de si el magistrado Modesto titular del Juzgado DIRECCION000 número NUM000 de la DIRECCION001, hizo lo correcto o se pasó de frenada cuando en octubre de 2014 mandó detener a media cúpula de la Consejería de Industria y Turismo de la Región de Murcia y mando a los UCO a la sede de ese departamento para intervenir el expediente de un contrato presuntamente amañado, cuya cuantía ascendía a 20.000 euros. ¿Hizo bien? Pues no sé si sí, si no, o si todo lo contrario. Si al final no alcanza la meta pretendida no será, desde luego, por falta de impulso.

    " De lo que estoy convencido es de que, en lo que en concreto se refiere a esa "trama murciana" de la "Operación púnica", las habas están más que contadas y que no eran necesarios grandes alardes ni alharacas judiciales para asegurar el buen fin de la investigación.

    Con cuerpo de delito

    " El "caso Ros" se presenta, al menos de lo poco que se conoce, como un asunto con mucho mayor recorrido. Para empezar, estamos hablando de un presunto caso de cohecho, que ya es bastante inusual verlo por los juzgados y -me temo- no tanto porque los casos hayan sido algo insólito en nuestra administración pública como por las dificultades que entraña descubrirlos. Llevo años preguntándome que detrás de no pocas prevaricaciones tiene que haber algún cohecho, en dinero o en especie, pues como acertadamente advierte el Fiscal Superior, Torcuato, nadie se levanta una mañana diciéndose a sí mismo, sin motivo alguno: "hoy tengo cuerpo de prevaricar", y se dedica graciosamente esa jornada a dictar resoluciones injustas a sabiendas.

    " En el "caso Ros", ya digo, tenemos para empezar algunos indicios de un presunto delito de cohecho que parecen ir bien encaminados. Pero además se entrevé un supuesto uso de sociedades instrumentales o "tapaderas" para tratar de dificultar el rastreo de dinero sucio, se vislumbran despachos de abogados presuntamente dedicados a dar apariencia de legalidad a lo que probablemente no lo fuera tanto, y tenemos testaferros... y un buen número de sociedades -beneficiarias de contratos públicos- bajo sospecha de pagar comisiones, y millonarios patrimonios inmobiliarios amasados... y transferencias de fondos y facturaciones dudosas por cientos de miles de euros...

    "Vamos, que no creo que nadie hubiera acusado al magistrado Carlos Alberto de excederse si hubiera hecho detener a algunos de los sospechosos y, con ello, aprovechando además el factor sorpresa, hubiera permitido a la Guardia Civil hacerles algunas preguntas acerca de cómo funcionaba esa presunta trama, quién más la conocía y podía consentirla o hasta impulsarla, a quiénes más podría ir destinado parte de ese dinero de apariencia ilícita, qué otras mercantiles no detectadas hasta el momento podrían haber pagado por garantizarse contratos públicos, con qué otras sociedades "fantasma" y con qué otros testaferros podía contar la red, de que otros viajes de lujo "gratis total" podrían haber disfrutado... las preguntas típicas, vaya, que a cualquier periodista nos gustaría formular en esas circunstancias y, quiero pensar también, a cualquier investigador.

    "Tampoco a nadie le habría extrañado que, por idénticas razones, el juez hubiera ordenado algún registro de domicilios o sedes societarias, incluso de algún despacho de abogados, en busca de pruebas acerca de los flujos de esas "desproporcionadas" cantidades de dinero, de contactos privados, de escrituras, de resguardos bancarios, de cantidades en efectivo, de supuestos regalos en especie- como los relojes y las obras de arte que le encontraron al exconcejal Luis María-...Esas cosas, en fin, que muchos otros jueces han hecho y hacen cada día sin que les tiemble un músculo de los párpados.

    "Por el palo izquierdo

    " Carlos Alberto, magistrado, al que las normas de reparto han atribuido la instrucción de este asunto, ni ha hecho ni parece que vaya a hacer ya nada de eso. Al contrario. No sólo ha renunciado a declarar secreta la causa, como le reclamaba la Fiscalía, sino que ha dictado un auto -el mismo cuyo contenido viene desvelando "La Verdad" desde hace días- en el que centra una parte del objeto de la investigación, menciona por su nombre a todas las sociedades y despachos legales que están bajo sospecha, y numera las distintas fases por las que irá pasando su investigación, sólo al final de las cuales -es de imaginar que dentro de unas cuantas semanas, como muy pronto- decidirá si procede tomar declaración por primera vez a los imputados.

    " Mientras tanto, estos -sí, los principales sospechosos- habrán tenido ilimitado acceso a todas las diligencias judiciales y, aunque eso no se menciona en el auto, también habrán disfrutado de casi ilimitadas posibilidades de preparar exhaustivamente su declaración con sus abogados, de buscar posibles justificaciones a los abultadas facturaciones e ingresos, de pactar y hacer cuadrar las explicaciones con el resto de sospechosos que aparecen en lontananza, de hacer desaparecer las pruebas y cualquier documento u objeto comprometedor que pudieran tener en sus casas o despachos...Lo que haría, para qué vamos a engañarnos, cualquiera -y yo el primero, por supuesto- que se viera en semejante tesitura.

    " Justifica el instructor que el fiscal ha dispuesto de un año largo para armar el caso y se deduce que su auto que se conforma con apuntar a lo que ya hay en esas diligencias, en lugar de utilizar la denuncia como punto de partida de una investigación que nadie sabe -ni sabrá ya, a buen seguro- hasta dónde podría haber llegado.

    " "Por el palo izquierdo te la tiro", ha venido a decirle al guardameta mientras posaba suavemente la bola en el encalado punto de penalti. De forma que, si el portero no anda muy flojo de manos o muy corto de reflejos, mejor jugarse aquí el triple signo de la quiniela".

  2. - Al sentirse directamente aludido, el magistrado envió por correo el 18 de marzo de 2016 una carta (doc. 9 de la demanda) al director del diario solicitando se rectificara lo que consideraba una inexacta y perjudicial información mediante la publicación del texto que indicaba. La carta con el texto de la rectificación interesada decía así:

    "Sr. Director de La Verdad:

    "(La Verdad Multimedia S.A.; Camino Viejo de Monteagudo, s/n, 30160, Murcia)

    "Me dirijo a VS., al amparo de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo; reguladora del derecho de rectificación, para que se publique este texto en su diario en los términos de dicha Ley:

    "Y ello en relación al artículo periodístico titulado Una investigación "telegrafiada" suscrito por el periodista don Domingo, publicado el 15 de marzo de 2016 y que ocupa toda la página 8 del diario La Verdad (Sección Región), en el que me identifica por mi nombre y primer apellido, por el cargo y destino profesional y también con una fotografía de mi imagen personal. En dicho artículo hay una primera parte que, en general, se corresponde con el derecho de libertad de expresión del periodista, que no sólo asumo como propio y como algo indisociable de nuestro sistema democrático, sino que también amparo todos los días, con carácter general, desde el ámbito jurisdiccional. Pero también hay otra parte importante del relato que recoge información inexacta, incompleta y sesgada que impide conocer al lector datos sustanciales y muy clarificadores de mi actuación profesional con motivo del dictado del auto de 9 de diciembre de 2015, cuyo texto íntegro, es obvio, obra en poder de dicho periodista.

    "Al respecto se omite, pese al notorio bagaje en noticias judiciales de quien firma el artículo, que dicha resolución judicial no fue recurrida por ninguna de las partes, entre ellas, el Ministerio Fiscal, lo cual era dato relevante para poder entender que dicho auto no podía perjudicar la investigación en marcha, tal como transmite su periódico. Es impensable que, pudiéndose producir el supuesto efecto pernicioso que señala el artículo, el Ministerio Público no hubiera recurrido dicho auto. Pero no lo hizo; tampoco la Defensa.

    "Y también se silencia una parte esencial de mi resolución, pese a que durante cinco días se han estado publicando todos los detalles nucleares que afectan a la investigación en marcha y que reseñé en su día en mi auto como exigencia ineludible de lo que es una resolución judicial motivada en términos constitucionales, de respeto a los derechos fundamentales de las partes y de legalidad ordinaria, cuyos destinatarios eran solo los propios del proceso. En cambio, pese a su claridad, no se recogen seis de las siete razones claves de dicha resolución con las que se explicaba que aquí no procedía decretar el secreto de las actuaciones; en concreto, además de llevar un año en marcha la investigación, las siguientes: el que la misma se apoyaba en datos importantes facilitados (o a facilitar) por la Agencia Tributaria e incluso en un informe ya emitido de un técnico de Hacienda; en que los testigos principales ya habían declarado anteriormente; en existir ya sendos informes de la Guardia Civil que aportaban muchos datos clave; en que aunque había en marcha una petición de facturas a ciertas empresas las mismas podían conseguirse por otras vías; en que los expedientes administrativos que había que reclamar estaban acotados a un único hecho y ya se había requerido de inmediato esa información a través de la Guardia Civil, incluso antes de la personación de los principales investigados; y porque no cabía presuponer en contra del reo un riesgo grave para la investigación, requisito ineludible de la nueva regulación legal que es mucho más exigente que antes para la adopción del secreto, algo que también se reseñaba expresamente en mi auto. Todas estas razones, de haberse facilitado al lector, puesto que el diario ya publicó todo lo demás, hubieran llevado a una interpretación objetiva de mi actuación jurisdiccional.

    "Finalmente señalar que también se silenció por el periodista, pese su conocida experiencia en estos temas, algo tan elemental como que mi actuación jurisdiccional era consecuencia directa de la necesaria independencia judicial, llevada a cabo en este caso en términos de estricta legalidad, tal como al día siguiente reconoció una pequeña editorial de su periódico aunque persistiendo todavía en la idea principal del artículo periodístico y, a su vez, incrementada con una supuesta alarma social producida por mi actuación que, por tanto, no impide ni reduce el mucho daño personal que ya se me ha causado con dicha publicación.

    "Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

    " Carlos Alberto, magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION002".

  3. - Mediante burofax remitido ese mismo día (doc. 10 de la demanda), el diario contestó diciendo que no resultaba procedente publicar la rectificación interesada por no precisarse los hechos concretos que se pretendía rectificar y por tener el texto de la rectificación un contenido que excedía con creces la extensión del artículo publicado.

  4. - El 31 de marzo de 2016, el magistrado D. Carlos Alberto interpuso la demanda de juicio verbal del presente asunto contra D. Juan Ramón, director "La Verdad", en ejercicio del derecho de rectificación. Con carácter principal solicitaba la condena del demandado a publicar en el referido diario la totalidad del escrito de rectificación en los tres días siguientes, dentro de las mismas páginas y secciones en que se había publicado el artículo, con relevancia similar a este y sin comentarios ni apostillas. Con carácter subsidiario pedía que se publicara parcialmente el escrito de rectificación, esto es, "suprimiendo" las concretas frases o renglones que se indicaban.

    Alegaba, en síntesis, que en dicho artículo, al criticarse la actuación del demandante como instructor de una conocida causa penal, y en particular su decisión de no declarar secretas las actuaciones, se había facilitado al lector una información "inexacta, incompleta y sesgada" por haberse silenciado intencionadamente los párrafos que explicitaban las razones de la decisión adoptada - además no recurrida ni por el Ministerio Fiscal ni por la defensa-, todo lo cual había privado al lector de la posibilidad de valorar la noticia con objetividad y veracidad.

  5. - El demandado se opuso por escrito a la demanda y solicitó su desestimación insistiendo en la improcedencia de la rectificación interesada.

    Al respecto alegaba, en síntesis, que lo solicitado excedía o no tenía amparo en las previsiones legales, porque no se habían concretado los hechos inexactos o inciertos que debían rectificarse, porque el artículo contenía fundamentalmente opiniones de su autor que no podían ser objeto de rectificación, porque tampoco se indicaba por el magistrado cuál era el perjuicio que le había ocasionado el artículo y porque, en todo caso, la petición de rectificación era desproporcionada al tener el escrito de rectificación una extensión muy superior al propio artículo objeto de rectificación.

  6. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con imposición de costas al demandante.

    Sus razones fueron, resumidamente, las siguientes: (i) según la LO 2/1984 y su interpretación jurisprudencial, solo podían ser objeto de rectificación los hechos (no las opiniones) que el demandante considerase perjudiciales e inexactos, lo que no presuponía que la información publicada fuera inveraz; (ii) el artículo contenía en realidad una crítica del periodista que lo firmaba, amparada en la libertad de expresión, a la actuación judicial del demandante por no haber declarado el secreto del sumario que instruía, lo que era cierto; (iii) a la vista de la literalidad del escrito de rectificación, lo que en realidad se pretendía por el magistrado era "entrar en el debate con la opinión del redactor explicando a los lectores por qué la decisión del juez instructor de no declarar el secreto de las actuaciones fue correcta", sin que por el contrario se indicaran "hechos diferentes a los publicados que pudieran resultar erróneos"; y (iv) todo ello conducía a desestimar la demanda, "tanto en lo referente a su petitum principal como al subsidiario" porque "tampoco la petición subsidiaria estaría en el ámbito del derecho invocado".

  7. - La sentencia de segunda instancia desestimó en lo sustancial el recurso de apelación del demandante, pues únicamente revocó la sentencia de primera instancia en su pronunciamiento sobre costas para, en su lugar, no imponérselas a ninguna de las partes por apreciar evidentes dudas de derecho.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) el artículo objeto de rectificación se estructura en tres apartados: titular, parte destacada en negrita y resto del texto; (ii) el titular (incluyendo el subtítulo, que la sentencia denomina "frontispicio") contiene una información exacta porque lo que se dice sobre el demandante se corresponde con su actuación judicial ya que, en efecto, decidió no declarar el secreto de las actuaciones sumariales ni ordenar detención alguna; (iii) el segundo apartado del artículo comprende la parte en la que el periodista se limita a opinar sobre las consecuencias que a su juicio pueden derivarse de esa decisión judicial ("los imputados disfrutarán, cuanto menos, de varias semanas parar preparar las declaraciones con sus abogados, cuadrarlas con el resto de sospechosos y distribuir las pruebas que todavía pudieran tener en sus casas o despachos"), tratándose de una opinión que anunciaba algo "muy posible", esto es, que los imputados en libertad pudieran tener más tiempo para preparar el juicio, para concertarse entre sí en su defensa y para deshacerse de las pruebas que les pudieran perjudicar por lo que tampoco trasladaba al lector hechos inexactos; (iv) el último apartado, correspondiente al resto del artículo, es en el que el periodista desarrolla su opinión crítica sobre la actuación judicial del demandante "en el ámbito de un sumario sobre posibles delitos que pudieran afectar incluso a cargos públicos", insinuando que dicha actuación no es idónea por derivarse consecuencias perjudiciales para la propia investigación; (v) en esta parte se contienen alusiones innecesarias, "indelicadas" o inidóneas, como aludir a que el magistrado se "autodegradó" al trasladarse de la Audiencia a un juzgado, o como que dicho traslado obedeció a supuestas razones cuya veracidad no consta, que bien pudieron transmitir a la opinión pública la falsa idea de que el magistrado "había venido a menos" con dicho traslado o de que, pese a su veteranía en la carrera, no era "el idóneo para dirigir un sumario de tanta relevancia"; (vi) el demandante se consideró perjudicado por una información que entendía inexacta, pero como no pide la tutela de su honor ante una información no veraz sino que ejerce el derecho de rectificación previsto en la LO 2/1984, es necesario comprobar si concurren los presupuestos que lo amparan; (vii) estos presupuestos no concurren, en primer lugar porque la rectificación ha de referirse a hechos, no a opiniones, y el artículo publicado por el diario "tenía más de opinión que de reportaje", y en segundo lugar porque el texto de la rectificación no buscaba rectificar hechos inexactos sino que se publicaran "las siete "razones claves"" que explicaban la decisión de no declarar secreto el sumario, con lo cual "las rectificaciones impetradas en la carta de D. Carlos Alberto al periódico, publicado para ser leído por unos clientes en su gran mayoría ayunos de conocimientos jurídicos, poco servirían para aclarar la noticia litigiosa, si bien la adornarían de datos tendentes a justificar la adopción de medidas en ese caso concreto"; y (viii) en consecuencia, al no ser inexacta la publicación no procede su rectificación.

  8. - Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso el presente recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el derecho de rectificación. La parte recurrida ha pedido su desestimación por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO

El recurso se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la LO 2/1984 por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la configuración del derecho de rectificación que resulta de las sentencias del pleno de esta sala 376/2017, de 14 de junio, y 492/2017, de 13 de septiembre.

En síntesis, se alega: (i) que el derecho de rectificación se configura como una especie de derecho objetivo de réplica y no -según interpreta la sentencia recurrida- como la valoración judicial subjetiva de la mayor o menor exactitud o inexactitud del todo o parte de la información facilitada por dicho medio; (ii) el derecho de rectificación no implica que la versión de los hechos del "rectificante" tenga que ser más o menos precisa, sino que se le brinda la posibilidad de "contestar, aclarar o completar una información periodística" sobre su persona que, como en este caso, era inveraz y transmitía la falsa idea de que su actuación había puesto en grave riesgo la investigación; (iii) lo que en este caso produce el perjuicio al recurrente es "el silenciamiento intencionado, o al menos hecho con temerario desprecio a la verdad, de datos sustanciales del auto judicial", pues dicha ocultación sirvió para construir un artículo, mezcla de opinión e información, en el que esta última -que es lo único que se cuestiona- no era veraz y, como consecuencia de ello, que se ofreciera a los lectores una imagen de la actuación judicial del recurrente que era altamente peyorativa para su persona y para su reputación profesional; (iv) el artículo periodístico valoró la actuación profesional del magistrado atendiendo únicamente a una de las razones que este explicitó en su auto (fundamento de derecho séptimo) para no acceder a la petición del fiscal de que se declarase el secreto de las actuaciones, de modo que obvió intencionadamente las restantes, todas las cuales, según el recurrente, permitían concluir que en este caso no concurrían los requisitos exigidos para poder declarar secretas las actuaciones, mucho más exigentes tras la reforma del art. 302 LECrim llevada a cabo en 2015; y (v) al no publicarse la rectificación se impidió que los lectores tuvieran acceso a esos datos esenciales del auto judicial que habían sido silenciados y, consecuentemente, que los lectores tuvieran "una visión mucho más objetiva sobre la parte del artículo que no es opinión sino verdadera información"

Termina la parte recurrente solicitando que se estime el recurso y se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, aunque en puridad solo pretende que se estime su pretensión principal de publicación íntegra o total del texto de la rectificación y no así la subsidiaria referida a su publicación parcial.

En su oposición el demandado-recurrido ha alegado, en síntesis: (i) que el recurso es inadmisible por varias razones, en primer lugar porque, por el error del auto de admisión sobre el correcto cauce de acceso a la casación, no se analizó en fase de admisión si el recurso tenía interés casacional, lo que obliga a examinar ahora su concurrencia para concluir que ni se ha justificado debidamente dicho interés casacional ( art. 483.2.2.º y 3.º LEC en relación con su art. 477.2.3.º), dado que el recurrente se limita a invocar dos sentencias sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido su doctrina ha sido vulnerada, ni dicho interés existe realmente ( art. 483.2.3.º y 4.º LEC), ya que las cuestiones a las que se refieren las sentencias invocadas son completamente distintas (posibilidad de estimar parcialmente la rectificación excluyendo los extremos referentes a opiniones y posibilidad de rectificar hechos e información aunque no se haya probado su falta de veracidad); (ii) en segundo lugar, por falta de claridad y precisión al identificar la infracción de la norma sustantiva, pues el recurrente cita acumuladamente preceptos genéricos y heterogéneos ( arts. 1 a 3 de la LO 1/1984), referidos a cuestiones muy distintas sobre el derecho de rectificación, además de que en ningún momento precisa en qué aspecto la sentencia recurrida los ha infringido; (iii) en tercer lugar, y relacionado con lo anterior, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento ( art. 483.2.2.º LEC), ya que el escrito de interposición no contiene propiamente un encabezamiento, ni en el mismo se desarrolla cada infracción en un motivo distinto ni se concretan los datos necesarios para identificar el problema jurídico; (iv) en todo caso el recurso debe ser desestimado por "inexistencia de la infracción denunciada de contrario", ya que la sentencia recurrida respeta escrupulosamente la doctrina de esta sala relativa a la configuración del derecho de rectificación; (v) el recurrente considera que este derecho se configura jurisprudencialmente como un "derecho automático y objetivo de réplica", que no puede ser sometido a valoración judicial, y sin embargo la jurisprudencia prescribe que "debe realizarse un control o examen de los términos en que se haya solicitado el derecho de rectificación sin que en modo alguno lo reconozcan como un derecho automático pues de lo contrario toda solicitud de rectificación debería ser acogida"; (vi) en este sentido, la sentencia 376/2017 citada en el recurso lo que precisamente ampara es el control judicial del texto que se pretende rectificar, y además se refiere a una cuestión ajena a la presente controversia como es la posibilidad de la rectificación parcial, descartada por el recurrente en tanto que, a diferencia de lo solicitado en la demanda, lo que ahora pide de esta sala es la publicación total del texto de la rectificación; (vii) el derecho de rectificación no ampara la publicación de opiniones o valoraciones del afectado, como es el caso, sino que debe referirse a hechos que considere inexactos y perjudiciales, según resulta de la sentencia 80/2017, de 14 de febrero, que denegó la procedencia de la rectificación por considerar que los extremos a los que se refería el demandante ya venían en su mayoría recogidos en la noticia; y (viii) el artículo tenía por objeto criticar la decisión del demandante en su condición de juez instructor (no haber declarado el secreto de las actuaciones), es decir, se refirió a "la oportunidad de dicha decisión judicial para la investigación penal en curso", y la sentencia recurrida, efectuando el procedente control judicial, consideró improcedente la rectificación tras concluir que "las rectificaciones impetradas en la carta" no cambiarían el sentido de la información.

TERCERO

No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida.

Según criterio del auto del pleno de esta sala de 6 de noviembre de 2013, reiterado en muchas sentencias posteriores (por ejemplo, sentencias 222/2017, de 5 de abril, 528/2018, de 26 de septiembre, 562/2018, de 10 de octubre, 37/2019, de 21 de enero, y 572/2019, de 4 de noviembre), puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.

Estas exigencias se cumplen en este caso porque, aun cuando hubiera sido deseable una mayor precisión por parte del recurrente a la hora de concretar las razones por las que considera que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina jurisprudencial, lo cierto es que en el escrito de interposición (pág. 2) se identifica con precisión la norma procesal que habilita para recurrir en casación ( art. 477.2.3.º LEC, como después se reconoció en el auto aclaratorio del auto de admisión), también se identifican con suficiente claridad y precisión las normas sustantivas que se consideran infringidas y sirven de fundamento al único motivo del recurso ( arts. 1, 2 y 3, todos de la LO 2/1984, que regulan los requisitos del escrito de rectificación y de su publicación) y, en fin, el recurso tampoco suscita duda alguna sobre su interés casacional por la cuestión jurídica que plantea respetando los hechos probados: si la sentencia recurrida es o no conforme con la jurisprudencia de esta sala sobre el control judicial del escrito de rectificación y de la decisión del medio de no publicarlo. Por tanto, cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia (en este sentido, por ejemplo, sentencias 179/2017, de 13 de marzo, 223/2017, de 5 de abril, y 619/2017, de 20 de noviembre, todas ellas mencionadas por la sentencia 80/2018, de 18 de febrero).

CUARTO

Planteado en el único motivo del recurso si concurrían o no los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para acceder a la rectificación interesada por el hoy recurrente, la cuestión debe resolverse conforme a la doctrina jurisprudencial que, incorporando también la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizan las sentencias de esta sala 594/2019, de 7 de noviembre, 519/2019, de 4 de octubre, 80/2018, de 14 de febrero, y 570/2017, de 20 de octubre ( con cita de las de pleno 376/2017, de 17 de junio, y 492/2017, de 13 de septiembre, que en lo que ahora interesa fijan jurisprudencia sobre la configuración legal del derecho de rectificación).

Como declaró la sentencia 80/2018, y reitera la 594/2019 de esa doctrina jurisprudencial resulta que el derecho de rectificación "se encuentra directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite, superando la tesis del "todo o la nada", que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor, es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación (precisión contenida en la sentencia 570/2017)".

También se ha precisado que el derecho de rectificación en ningún caso opera de manera automática, pues la doctrina constitucional, de la que es ejemplo la STC 264/1988, rechaza "una concesión automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el Derecho en general, ni las normas procesales de la Ley Orgánica aplicada permiten" (FJ 5, párrafo tercero) y,

QUINTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta determina que el recurso de casación deba ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) En el artículo que el demandante pretendió rectificar, uno más de los que con la firma del periodista Domingo se publicaban en la sección "A Bocajarro" del periódico "La Verdad", se analizaban, desde la perspectiva del periodista, las consecuencias de la decisión judicial (auto de 9 de diciembre de 2015, al que había tenido acceso el medio, que lo publicó durante días sucesivos) adoptada por el demandante, instructor del llamado "Caso Ros" (también conocido como ""trama murciana" de la "Operación púnica"", según el articulista). En este asunto se investigaban presuntos delitos contra la Administración Pública (se hablaba de cohecho), y el periodista reprochaba al hoy recurrente no haber declarado el secreto de las actuaciones y no haber acordado determinadas diligencias de investigación.

  2. ) De la lectura del artículo se desprende que resultan preponderantes los elementos valorativos frente a los informativos, por más que los constantes juicios de opinión del periodista se sustentaran en hechos objetivos susceptibles de contraste. Partiendo del dato incuestionable de que el magistrado no había accedido a la petición del fiscal de declarar el secreto sumarial, el periodista se sirve de un símil futbolístico (el jugador cuyo gesto revela cuáles van a ser sus intenciones, permitiendo al rival adivinarlas) para criticar al juez por descubrir sus intenciones, al entender el articulista, siempre desde su punto de vista, que se podía estar facilitando a los investigados su defensa por ser presumible que durante el tiempo que mediara hasta su citación para declarar podían concertarse en sus declaraciones, obtener pruebas favorables o destruir las que les perjudicaran.

  3. ) Por lo que refiere al texto de la rectificación, de su lectura resulta, en síntesis, que el demandante reprochaba al periódico haber omitido en dicho artículo, y por tanto ocultado a lector, determinados "datos sustanciales" que explicaban las razones de su decisión como juez. El escrito comenzaba puntualizando que el auto no había sido recurrido "por ninguna de las partes", lo que hacía "impensable" que fuera una decisión perjudicial para la instrucción. Seguidamente se centraba en la omisión de "seis de las siete razones claves de la resolución", en concreto que en la investigación ya constaban importantes datos aportados por la AEAT e incluso un informe de un técnico de Hacienda, que ya habían declarado los testigos principales, que también existían ya informes de la Guardia Civil que aportaban muchos datos claves, que había otras vías para recabar determinada documentación (facturas), que los expedientes administrativos pendientes de recabar se limitaban a un solo hecho y ya se había requerido información inmediata al respecto a través de la Guardia Civil y, en fin, que "no cabía presuponer en contra del reo un riesgo grave para la investigación, requisito ineludible de la nueva regulación legal que es mucho más exigente que antes para la adopción del secreto, algo que también se reseñaba expresamente en mi auto". Y terminaba reprochando al periodista haber silenciado, "pese a su conocida experiencia en estos temas", que la actuación del demandante respondía exclusivamente a su independencia judicial.

  4. ) De la comparación entre el artículo y el texto del escrito de rectificación resulta que este, de notable extensión, lejos de rectificar hechos que el demandante considerase inexactos y perjudiciales, lo que verdaderamente pretendió -y así lo indicó el propio demandante en la carta que lo acompañó- fue que el medio añadiera a lo publicado todos aquellos datos que el hoy recurrente entendía esenciales para justificar su decisión, como si el derecho de rectificación fuera un derecho automático que le permitiera replicar prácticamente sin límites y obligara al medio a incorporar de modo igualmente automático la versión que el afectado le ofreciera.

  5. ) En consecuencia, la sentencia recurrida no infringe las normas citadas conforme a su interpretación jurisprudencial, pues aunque sea posible incluir en el escrito de rectificación hechos distintos de los contenidos en la publicación objeto de rectificación, siempre que por estar relacionados con estos contribuyan a reforzar su negación, esta posibilidad no puede llevarse al extremo de censurar una opinión periodística, manifestada en ejercicio de la libertad de expresión, obligando al medio a publicar datos ya conocidos por el periodista pero que este no tiene por qué incluir necesariamente en un artículo de opinión, y menos aún cuando esos datos también han podido ser conocidos por los lectores del periódico. En este sentido, el propio recurrente viene admitiendo desde un principio que los datos que el periodista silenció estaban en su resolución judicial y que el contenido de esta ya había sido publicado por el periódico en sucesivas entregas, lo que implica que la finalidad que decía perseguir con su escrito de rectificación -que los lectores tuvieran acceso a los datos que justificaban aquella decisión judicial, a fin de que pudieran formarse su propia opinión sobre las consecuencias de la misma- ya estaba cumplida.

  6. ) En definitiva, el escrito remitido por el demandante no fue tanto un escrito de rectificación de hechos cuanto un intento de rebatir la opinión del periodista aportando datos que este último, en legítimo ejercicio de su libertad de expresión, no había considerado oportuno o necesario incluir en su artículo.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas al recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), que además perderá el depósito constituido ( d. adicional 15.ª 9 LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 579/2017.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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