STSJ Cataluña 1680/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1680/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario nº 120/2017

SENTENCIA Nº 1680/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a 2 de junio de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 120/2017, interpuesto por la Sociedad ARA VINC SL, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Virginia Gómez Papi y defendida por Letrada, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Sociedad actora, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo en fecha 12 de abril de 2017, contra lo que calificó de inactividad de la Generalitat de Catalunya, por falta de contestación a la reclamación del pago de intereses de demora, formulada por la primera, en relación con el contrato que se dirá.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente el pago de intereses de demora devengados, más intereses legales y costas, y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se confirió seguidamente a las partes el trámite de conclusiones escritas, y finalmente se señaló dia y hora para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- 1) Constituye el objeto del proceso, en los términos del escrito de interposición del recurso contencioso, la reclamación por la Sociedad actora de los intereses de demora y costes de cobro derivados de facturas correspondientes al contrato " Archivo-custodia documentación judicial Catalunya (mayo 15)", adjudicado por el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya en fecha 22 de julio de 2015, y por tanto, se dirige contra la inactividad de la Administración demandada en el cumplimiento de la obligación de pago, que cifra la actora en 770Ž55 euros.

Todo ello, " a raíz del pago tardío de las facturas giradas en virtud de dicho contrato".

2) Mediante Auto dictado en fecha 12 de junio de 2017, en la pieza de medidas cautelares de este proceso, confirmado en via de reposición en fecha 12 de septiembre de 2017, este Tribunal acordó " Estimar la solicitud formulada por la parte actora, y Adoptar la medida cautelar consistente en ordenar a la Administración demandada el pago inmediato a la primera de la suma de 770Ž55 euros".

3) Se han resuelto por esta Sala y Sección diversos recursos entre las mismas partes, con un objeto asimilable, entre ellos, mediante las Sentencias dictadas en fechas 10 de julio de 2019, rec. 126/2017 ; 11 de julio de 2019, rec. 102/2017 ; y 25 de septiembre de 2019, rec. 132/2017.

Procederá por tanto estar a cuanto allí se razonó, sin perjuicio de que las determinaciones a adoptar se correspondan con las circunstancias del caso.

SEGUNDO

1) La parte actora alega en la demanda que tras realizar diversos servicios de archivo-custodia de documentación judicial para el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, giró las correspondientes facturas, que no fueron atendidas en el plazo previsto en el art. 216.4 del R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de novembre, TRLCSP, incurriendo por tanto en mora la Administración demandada.

Dicho retraso causó la reclamación de los intereses de demora más la correspondiente indemnización de costes de cobro, y al no resolver la Administración en el plazo de un mes (art. 217 TRLCSP), interpuso finalmente el presente recurso contencioso administrativo, tras las vicisitudes procesales que reseña (desacumulación de reclamaciones de la actora, acordada en el Recurso ordinario 506/2016).

Fundamenta su derecho al cobro de intereses de demora en los preceptos antes citados, recordando que la Administración disponía de 30 días para abonar cada una de las facturas, y sitúa el " dies a quo" del cómputo del plazo, en la misma fecha de emisión de la factura, y transcurridos los 30 días se iniciaría el devengo de intereses de demora.

Considera irrelevante la fecha de entrada en el Registro de la Administración demandada de las facturas emitidas.

Sitúa como " dies ad quem" del devengo de intereses la fecha del efectivo pago (" cobro real") de cada una de las facturas.

Recuerda cual es el tipo de interés a aplicar. Defiende que debe aplicarse el tipo de interés sobre la cantidad debida más el IVA. Y finalmente, reclama también los intereses de los intereses. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.

2) La Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda, frente a la cantidad reclamada, reconoce únicamente 280'24 euros, al excluir el IVA de la base de cálculo de los intereses de demora.

Añade a lo anterior que la actora no acredita haber abonado a la Hacienda Pública el IVA correspondiente a las facturas que reclama, y finalmente destaca que el " dies a quo" del cómputo de intereses sobre el IVA, caso de admitirse, no puede ser el mismo que el del principal.

En cuanto al " dies a quo" de las cantidades reclamadas, recuerda que según la modificación introducida en el TRLCSP por el R. D. Ley 4/2013, de 22 de febrero, el mismo debe ser el de la presentación de la factura en el Registro administrativo.

Siendo así que " la data inicial per computar el termini de 30 dies per conformar la correcta prestació del servei i els 30 dies posteriors a la conformació per efectuar el pagament sŽiniciarà a partir de la data de presentació de la factura en el registre".

En cuanto al " dies ad quem", entiende que debe corresponderse con la fecha de pago por parte de la Administración deudora. Y finalmente, rechaza el pago de intereses sobre los intereses de demora.

TERCERO

1) Se puso de manifiesto en la antedicha Sentencia 25 de septiembre de 2019, rec. 132/2017, lo siguiente,

FJ 2º : "Para examinar las cuestiones controvertidas en este proceso, debemos indicar que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 7.2 dispone que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, precepto aplicable al caso de autos conforme a lo previsto en la Disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto establece que la misma será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interès de demora establecido en su art. 7.

La primera cuestión controvertida se refiere a la base de cálculo para los intereses de demora, en lo que se refiere a la inclusión del IVA, a cuyo efecto debe partirse de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone: "Uno. Se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. 2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el articulo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legisltivo 2/2000, de 16 de junio. 3º (...)".

En cuanto a esta cuestión, esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en Sentencias de 25 de mayo de 2017 ( Recurso núm. 369/2014 ), 11 de diciembre de 2017 (Recurso núm. 72/2015 ) y 19 de febrero de 2018 (Recurso núm. 148/2015 ), indicando que, en el caso de contratos de servicios, el cálculo de dichosintereses de demora ha de hacerse sobre la base del importe total de la factura, impuesto incluido, puesto que, al tratarse de un contrato de servicios, el I.V.A. ya se devenga con la prestación del servicio, según el transcrito artículo 75.1.2 de la Ley reguladora del Impuesto, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 3 de Marzo de 2022
    • España
    • 3 Marzo 2022
    ...por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, de 2 de Junio de 2020, en el recurso 120/2017. Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia s......
  • STS 162/2023, 13 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Febrero 2023
    ...recurso de casación nº 5862/2020 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por su Abogada, contra la sentencia nº 1680/2020, de 2 de junio, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR