STSJ Cataluña 2145/2020, 11 de Junio de 2020

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2020:4068
Número de Recurso194/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución2145/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario 194/2018

SENTENCIA Nº 2145/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Francisco Sospedra Navas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Eduard Paricio Rallo

Dña. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a 11 de junio de 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de ordinario 194/2018, interpuesto por BFF FINANCE IBERIA, S.A., representada por la procuradora Susana Manzanares Corominas y dirigida por el Letrado Ignacio Baranera del Águila, contra el DEPARTAMENT d'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y dirigido por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso contra la inactividad de la Administración al no abonar el importe de 98.191,91 euros, correspondientes a los intereses de demora derivados del impago de determinados suministros y servicios, y 3.025,00 euros en concepto de costes de cobro.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de las partes

La representación procesal de la recurrente BFF FINANCE IBERIA, S.A. solicita se condene a la Administración al pago de los intereses de demora derivados del impago suministros y servicios por importe de 98.191,91 euros más los costes de cobro por 3025,00 euros, tras la reclamación de 24 de mayo de 2018. Acompaña un cálculo desglosado con la identificación de las facturas cuyo pago extemporáneo del principal habría generado los intereses, y cita la normativa aplicable, el día que se ha fijar como "dies a quo" y "dies ad quem", la determinación de la base de cálculo con inclusión del IVA que ha sido abonado por la actora y a percibir los intereses devengados por los intereses vencidos. Igualmente, relaciona facturas que no obran el expediente administrativo pese a haber sido efectivamente cobradas, con la liquidación de los intereses de demora por un importe total de 5362,80 euros. Interesa, con la estimación del recurso contencioso-administrativo, se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad reclamada más los intereses devengados por ser la cantidad líquida (anatocismo), costes de cobro e imposición de las costas.

El Abogado de la Generalitat contestó a la demanda alegando con carácter previo la improcedencia de la aplicación de los intereses del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, aplicable por razones temporales (en adelante TRLCSP), de conformidad con los artículos 216 y siguientes, por cuanto la actora es una entidad financiera que adquirió el crédito del contratista, no pudiendo beneficiarse del régimen establecido para los contratistas ni de las previsiones recogidas en la Ley 3/2004. Invoca la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo, de 29 de junio y diferentes resoluciones judiciales, entre las que señala las referidas a la denegación de medidas cautelares cuando el solicitante es una entidad financiera que adquirió el crédito frente a la Administración.

En cuanto al fondo del asunto, se alega que la reclamación administrativa intimando el pago de los intereses de demora fue presentada el 24 de mayo de 2018, es decir, una vez efectuado el pago de la totalidad de la factura reclamadas, por lo que no se han meritado intereses de demora a favor de la actora BFF FINANCE IBERIA, S.A.. De forma subsidiaria se alega que, de acuerdo a los criterios de cuantificación que expone en la demanda resulta un importe de 52.107,14 euros, incluyendo las que se afirma en la demanda que no estaban incluidas en el expediente administrativo, si bien seis de ellas fueron rechazadas de acuerdo con el proveedor, como se acredita con certificado del Servicio de Gestión Económica del Departament.

En cuanto a la determinación del día inicial defiende que la forma de determinar el "dies a quo" por la actora no tiene en cuenta la modificación del régimen jurídico de los intereses operada por la Disposición Final 6.1 del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, ya que la Administración dispone de un plazo máximo de 30 días, a contar desde la presentación de la factura, para aprobar el documento que acredite la conformidad la correcta prestación y, seguidamente, dispone de otros 30 días para proceder al pago sin incurrir en mora, con cita de sentencias de esta misma Sala y Sección.

En cuanto al día final del cómputo del término resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, dado que los pagos se realizan mediante transferencia bancaria, con distinción entre la fecha de valor y la de disponibilidad de los fondos, siendo lógico excluir del cálculo el día de la fecha de valor porque desde las cero horas de este día tiene el beneficiario plena disposición de los fondos, y por tanto ya no existe perjuicio económico que haya de compensarse mediante los intereses de demora, pues en otro caso existiría un enriquecimiento injusto del recurrente.

En cuanto al tipo aplicable, no muestra de conformidad respecto de al tipo de interés al que se hace referencia en la demanda, ya que las facturas reclamadas son posteriores al periodo de transitoriedad previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero.

Finalmente, no corresponde el pago de intereses legales sobre los intereses de demora al no concurrir los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, dada la indeterminación de la base de cálculo, y la exclusión de determinadas facturas. La indeterminación de los elementos nucleares del cálculo de los intereses no permite cuantificar mediante una mera operación aritmética los intereses de demora; por lo tanto, es improcedente esta pretensión que va más allá de la simple discrepancia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 1109 del Código Civil. En cuanto a los gastos de cobro, aceptado que ha incurrido en mora, habría de reconocerse en este concepto el importe de 40 euros, ya que recurrente únicamente formuló una sola reclamación de pago de intereses de demora que incluía la totalidad de la factura reclamadas, con cita de la sentencia de esta misma Sala y Sección 421/2017, de 25 de mayo.

SEGUNDO.- Legitimación de la entidad financiera recurrente para solicitar los intereses de demora.

Para resolver esta alegación hemos de referirnos a la reciente sentencia dictada por esta Sección en el procedimiento ordinario 272/2017, de 19 de diciembre de 2019, para desestimar la misma en estos términos: " La oposición de la Administración se funda en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 25 de julio de 2000 , que cita a su vez las SSTS de 24 de septiembre de 1.999 y 28 de septiembre de 1.993 , donde se mantiene que en los casos de endoso de la certificación por parte de un contratista es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva, el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada.

En el presente caso, el negocio jurídico subyacente entre la actora y las sociedades mercantiles contratistas es un contrato de cesión de créditos comunicado fehacientemente a la Administración, en el que se pacta la adquisición de determinados créditos por parte del factor. Hemos interpretado en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de mayo de 2017 que, al colocarse el cesionario en la posición del contratista, le es de aplicación lo establecido en el artículo 216 del TRLCSP, que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnización por los costes de cobro.

Al respecto, debemos diferenciar entre el supuesto de comisión de cobranza del de transmisión del crédito, que es el caso del "factoring". Sobre la eficacia traslativa de la cesión del crédito en los contratos de factoring, con o sin recurso, la STS de la Sala Primera de 8 de marzo de 2017 expresa, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR