STSJ Cataluña 3030/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteMARGARITA CUSCO TURELL
ECLIES:TSJCAT:2020:4495
Número de Recurso177/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3030/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 177/2018

Partes: ENDESA GENERACION, S.A.

C/ JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

S E N T E N C I A N º 3030/2020 - (Secció: 554/2020)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Margarita Cuscó Turell

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a 14/07/2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 177/2018, interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales MANUEL GARCIA ARANA y asistido de Letrado, contra la JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 13-12-2017 que desestima la reclamación 1618/17 liquidaciones del canón del agua 2º trimestre 2017 correspondiente a diversas centrales hidroelecticas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23-6-2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª MARIA JOSÉ CRIADO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A., se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra las liquidaciones del canon del agua segundo trimestre de 2017 que se relacionan en el primer antecedente de hecho de dicha resolución, correspondientes a diversas centrales hidroeléctricas y por un importe total de 2.831.579,31€.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada analiza en primer lugar la naturaleza del denominado canon del agua, que se crea como un ingreso específico del ACA, con la naturaleza jurídica declarada de impuesto con finalidad ecológica, que afecta al uso del agua facilitada por las entidades suministradoras y la procedente de captaciones de aguas superficiales y subterráneas cuya gestión corresponde al ACA. A pesar de lo anterior, afirma que tal finalidad ecológica se encuentra totalmente ausente en el caso de las instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica, al considerar que su única finalidad es gravar la propia actividad productiva, encontrándose ausente el componente ambiental del tributo, de lo que deduce la naturaleza fiscal del mismo en este caso.

En segundo lugar, considera que el canon del agua vulnera el derecho comunitario europeo. En concreto cita las Directivas 2004/35/CE y 2000/60/CE, al no existir daños contaminantes, y por tanto no resultar de aplicación el principio de que "quien contamina paga". En definitiva entiende que no existen externalidades negativas. También considera que vulnera la Directiva 2009/72/CE y la Directiva 2005/89/CE al suponer una carga fiscal excesiva que está en contra del principio de Derecho de la UE de incentivar la implantación de instalaciones de producción de energía para asegurar el suministro e incrementar la competencia. Afirma que infringe también los artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE al considerarlo discriminatorio por imponer una carga fiscal adicional sobre los generadores eléctricos que utilizan tecnología hidráulica. Y finalmente aduce que infringe la Directiva 2009/28/CE al condicionar el proceso de autorización de instalaciones hidroeléctricas desincentivando su explotación mediante la imposición de una carga fiscal excesiva y no proporcional.

En tercer lugar, afirma que el tributo es inconstitucional al vulnerar los artículos 133.2CE y apartados 2 y 3 del artículo 6 de la LOFCA, al instaurar una doble imposición sobre materias tributarias gravadas por impuestos estatales como el canon hidráulico, o locales, como el IAE.

En cuarto lugar, afirma que es contrario a los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Y finalmente entiende que vulnera el sistema competencial establecido por la Constitución para las cuencas intercomunitarias.

El ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, solicita la desetimacion del recurso. Recuerda la imposibilidad de impugnar indirectamente una norma con rango de ley con ocasión de un recurso interpuesto contra unas meras liquidaciones tributarias, recuerda que tanto el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad como el de la cuestión prejudicial ante el TJUE son facultades de este Tribunal, y termina afirmando que la recurrente incurre en desviación procesal con su planteamiento. Finalmente defiende la conformidad a derecho de la Resolución de la JUNA DE TRIBUTS DE CATALUNYA.

TERCERO

Como hemos dicho en otras sentencias dictadas por esta misma Sala, procede recordar que es posible impugnar actos administrativos por defectos de constitucionalidad de la Ley en que se fundamentan, o por ser dicha norma contraria a derecho de la UE. Y ello siempre que unos y otros tengan alguna conexión con el acto administrativo impugnado, y con todos los condicionamientos que el ordenamiento jurídico impone al proceder del órgano jurisdiccional que llegue a la conclusión de que efectivamente se dan tales defectos o tenga reales dudas de contradicción con el Derecho comunitario. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de junio de 2017, recordando que: " no hay en la Ley Jurisdiccional 29/98 ningún precepto que directa o indirectamente limite los motivos de impugnación que puedan utilizarse en el proceso contencioso administrativo. El objeto del proceso viene determinado por el acto o la disposición que se recurre, no por los motivos de impugnación que se utilizan. El artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 admite con toda normalidad la impugnación de actos (o disposiciones) con base en la disconformidad a Derecho de las disposiciones de que aquéllos son aplicación, y ningún precepto existe en elordenamiento jurídico que excepcione de esa regla el caso de que la disposición en que aquéllos se funden tengan rango legal, ni ninguna norma que impida utilizar únicamente, como motivo de impugnación, la invalidez de la ley que sirva de cobertura.

No es cierto que en tales casos lo impugnado sea ya la ley; la ley y sus vicisitudes sigue constituyendo el motivo de impugnación, sin llegar a convertirse, no se sabe en virtud de qué, en objeto del proceso; en el suplico de su demanda, la parte actora no solicita que esta Sala declare la nulidad de los preceptos legales en que las resoluciones se apoyan, sino sólo que se anulen éstas, las cuales, por lo tanto, siguen siendo el único objeto del proceso.

La consecuencia de todo esto es que cualquier interesado está legitimado para impugnar un acto o una disposición con base en la disconformidad a Derecho de la norma con rango legal en que aquéllos se fundan. Pero no hay en ello nada anormal o ilógico, ni se infringe por ello precepto alguno. Ocurre simplemente que, a diferencia de los casos en que el motivo consiste en la posible ilegalidad de una disposición de rango inferior a la ley (en que el órgano judicial puede por sí mismo decidir el fondo del asunto y actuar el derecho de la parte), en aquéllos otros en que está en juego la posible disconformidad a Derecho de una norma legal, el órgano judicial necesita el previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional ( artículo 163 de la CE y 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79, de 3 de octubre ) para despejar la suerte que le quepa al recurso contencioso- administrativo.

Al admitir este mecanismo de impugnación (que está previsto, sin excepción del caso, en el artículo 26.1 citado) ni se convierte a la norma con rango legal en objeto del proceso ni se está reconociendo a los particulares legitimación para impugnarla; lo que sí se le está reconociendo, pero no hay en ello quiebra alguna de...

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