ATSJ Cataluña 73/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:TSJCAT:2020:262A
Número de Recurso49/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución73/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 49/2020

24/2011 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona

1005/2015 Recurso de apelación - Sección Civil 17 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Rebeca

Procurador: JUAN ALVARO FERRER PONS

Letrado: ALEX FERRANDIZ HERNÁNDEZ

Recurrido: CP FASE I y FASE II DEL DIRECCION000

Procurador: PEDRO MANUEL ADAN LEZCANO

Letrado: GLÒRIA BORÉN GÓMEZ

A U T O nº 73/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 14 de julio de 2020

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de JUAN ALVARO FERRER PONS y PEDRO MANUEL ADAN LEZCANO, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal de Rebeca se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 dictada en el 1005/2015 Recurso de apelación - Sección Civil 17 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 9 de junio pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de los recursos

La parte demandante formuló recurso de casación y por infracción procesal contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 23 de marzo de 2017, en un proceso ordinario en que se ejercita una acción de impugnación de un acuerdo adoptado por una junta de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

Una vez que el Tribunal Supremo ha establecido por auto del pasado 19 de febrero que la competencia funcional para el conocimiento de esos recursos extraordinarios corresponde a este Tribunal Superior habida cuenta que uno de los motivos de la casación se funda en la vulneración de normas del ordenamiento civil catalán, es innegable que ese motivo está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma, mientras que el motivo segundo debe hacer lo propio respecto de los criterios de admisión fijados en la ley procesal civil común.

Ante las dudas que suscitó la admisibilidad del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC, habiendo alegado en ese trámite la parte recurrente en favor de su admisibilidad y la parte recurrida en sentido adverso.

SEGUNDO

Criterios de admisión del recurso de casación

La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente:

1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR