STSJ Castilla y León 114/2020, 17 de Julio de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2020:2676
Número de Recurso191/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución114/2020
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00114/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 114/2020

Fecha Sentencia : 17/07/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 191 /2019

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Lafuente de Benito

Ilmos. Sres.:

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a diecisiete de julio de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo número 191/2019 interpuesto por Don Lucas representado por el Procurador Don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y defendido por el Letrado Don Bruno Álvarez Amezaga contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de julio de 2019, desestimando la reclamación económico administrativa N.º NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo de liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 de la que resulta una cuota de 56.020,88€ y para el ejercicio 2013 de la que resulta una cuota de 32.997,82€, así como se desestima la reclamación económico administrativa NUM001 contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador referencia A51-78263754 derivado de las anteriores liquidaciones.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de septiembre de 2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de febrero de 2020 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que:

  1. Anule, revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida, así como el acto que da lugar a la misma.

  2. Condene en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de abril de 2020 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, se procedió a la presentación de escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, habiéndose señalado para Votación y Fallo el día dieciséis de julio de dos mil veinte para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente Doña María Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la impugnación en el presente recurso jurisdiccional y argumentos jurídicos de la demanda.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de julio de 2019, desestimando la reclamación económico administrativa N.º NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo de liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 de la que resulta una cuota de 56.020,88€ y para el ejercicio 2013 de la que resulta una cuota de 32.997,82€, así como se desestima la reclamación económico administrativa NUM001 contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador referencia A51-78263754 derivado de las anteriores liquidaciones.

Alega la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias de la referida resolución y tras recoger los antecedentes de hecho que se relatan en la demanda, que:

  1. - Sobre la indebida aplicación del método de estimación directa simplificada, en cuanto a la Regularización del ejercicio 2012, que fruto del procedimiento de comprobación e investigación, la Inspección ha considerado que, en base a lo dispuesto por el artículo 31.3 de la Ley 35/2006 del IRPF, el recurrente estaba excluido en 2012 del método de estimación objetiva, puesto que al elevar al año el volumen de ingresos de 2009, por haberse iniciado la actividad de reparación de automóviles y bicicleta, como persona física, el 1 de octubre de 2009, se superaba el límite de 450.000 euros.

    Pero dado lo que establece dicho artículo 31 de la Ley 35/2006, que regula las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva, en su apartado 1, normas 3ª b) y 5ª, en su redacción original hasta el 31 de diciembre de 2012, así como el artículo 32 del Reglamento del IRPF, en su apartado 2, referido a las circunstancias que impiden la aplicación de dicho método y el artículo 34, relativo a la exclusión del método de estimación objetiva, frente a lo que se considera por el TEAR, se opone que, como queda acreditado a lo largo de todo el expediente administrativo, en las alegaciones y recursos presentados, el cambio de criterio en la forma de operar a partir del año 2009, no supone un cambio de actividad, ya que se realiza la misma actividad, con los mismos medios humanos y materiales y en el mismo local, que venía realizándose desde 2006, por lo que no se está de acuerdo en la forma en la que la Administración operó con las cifras, bajo el pretexto de una interpretación literal del precepto, ya que ello implicaría una facturación anual del recurrente de 1,2 millones de euros, cuando la Administración conoce que desde su inicio de actividad en 2006 hasta la actualidad, nunca se ha superado la cifra de 400.000 euros.

    Por lo que dado que las normas deben interpretarse en su verdadero sentido, atendiendo a su espíritu y finalidad, de ahí la remisión del artículo 12 de la Ley 58/2003 General Tributaria al artículo 3 del Código Civil, siendo el espíritu de la norma de elevar al año el importe de un año no completo, saber si la magnitud es homogénea, en este caso lo que se realiza es una inflación de datos para excluirle de los módulos, siendo la verdadera finalidad del precepto evitar que una misma actividad se segregue entre varias personas y entidades, lo que no ocurre aquí, ya que estamos ante una sociedad Reparación de Granizo Dent Master, de la que el recurrente era el único socio, siendo la persona que continúa con la actividad como persona física.

    Y que no se trata, frente a lo que invoca la Administración, de incluir o no a las sociedades limitadas en el cómputo de ingresos, sino de averiguar si la actividad desarrollada por una sociedad limitada unipersonal es exactamente la misma que desarrolla el reclamante de forma directa y, por ello, si debe operar la elevación al año o considerar la totalidad de los ingresos a los efectos de la inclusión o no en el régimen de estimación objetiva.

    Ya que una interpretación literal del precepto, sin duda cumpliría con la letra de la norma, pero no atendería al espíritu y propósito de la misma, por lo que, al tratarse de la misma actividad, no procede la elevación al año, ni la aplicación de la normativa citada por la Administración y el TEAR, en su resolución desestimatoria de 25 de julio de 2019.

    Siendo innumerables las resoluciones y jurisprudencia que existe en materia interpretativa sobre la cuestión de la sucesión de empresa, la interposición de sociedades, el levantamiento del velo societario a los efectos de acreditar la misma actividad, lo que en este caso se encuentra probado.

  2. - Sobre la imposibilidad por parte de la inspección de reinterpretar datos tributarios que ya han sido previamente comprobados por la Administración tributaria, respecto de la misma regularización del ejercicio 2012.

    Ya que se invoca que el recurrente fue objeto de dos comprobaciones por parte de la Administración Tributaria, el 21 de noviembre de 2011 por parte de la AEAT de Valladolid y el 2 de abril de 2012 por la Unidad de Módulos de la AEAT de Burgos, en las que se le requirió para que aportara documentación relativa a los ejercicios 2009 y 2010, sin que fuera objeto de regularización ni el 2009, ni los dos años siguientes, sin que la Administración competente acordara en ningún momento su expulsión del régimen de módulos y que la ausencia de resolución por parte del órgano competente, no supone que la Administración no tenga conocimiento de los datos aportados por el recurrente.

    Y que la Inspección no puede hacer requerimientos exhaustivos, sin consecuencia liquidatoria alguna, confirmando situaciones jurídicas que ganan la prescripción, para los ejercicios 2009, 2010 y 2011, para más adelante regularizar y liquidar un ejercicio no prescrito, como el 2012, atendiendo al mismo supuesto de la obligación tributaria de los años prescritos y comprobados sin liquidación, so pretexto de una reinterpretación de los datos del 2009.

    Y que en contra de los argumentos del TEAR, se reitera que la información que le fue requerida fue cuanto menos simplificada, ya que el 21 de noviembre de 2011, la Dependencia Regional de Inspección, bajo el expediente número NUM002 requirió documentación con trascendencia tributaria de la actividad económica del ejercicio 2009 y en particular, entre otra, los libros registro, facturas emitidas y recibidas, presupuestos, contratos, relación nominal de trabajadores, etcétera, siendo de carácter exhaustivo la información requerida y debidamente aportada por el...

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