STSJ Cataluña 3203/2020, 22 de Julio de 2020

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2020:3728
Número de Recurso452/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3203/2020
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 452/2019

Partes: FIRESA LOGISTIC, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 3203

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 452/2019, interpuesto por la mercantil FIRESA LOGISTIC SL, representado por la Procuradora Dª ASUNCIÓN VILA RIPOLL, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Asunción Vila Ripoll, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha de 12 de abril de 2019 contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil FIRESA LOGISTIC SL se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 452/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 18 de enero de 2019 que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. 08/11351/2016, interpuesta contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Cataluña, por el concepto de IVA, periodo 12, que disminuye por liquidación provisional la cuota a devolver inicialmente solicitada.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso , se revoque la resolución del TEARC y se le reconozcan los 127.435,81 euros solicitados en la autoliquidación presentada inicialmente.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Expone la parte actora como argumentos en su demanda contra la liquidación provisional practicada en sede de IVA:

1) Falta de motivación y de congruencia del Fallo dictado por el TEARC. Así, según resoluciones del TEAC y del TS, la falta de presentación de alegaciones no puede determinar, por sí misma, la desestimación de la reclamación, puesto que su presentación en una facultad y no una obligación del recurrente.

2) La liquidación provisional dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT no es ajustada a Derecho. La cuestión de fondo consiste en determinar si los servicios facturados por "FIRESA LOGÍSTIC S.L." se corresponden o no con los supuestos recogidos por el artículo 70 de la LIVA 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. La AEAT considera que, al tratarse de servicios relacionados con bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del IVA español, deben entenderse prestados en dicho territorio y, en consecuencia, sujetos al IVA español. Pero, lo que se defiende es que corresponde la aplicación del art. 69 y no del 70 de la LIVA, ya que se trata de servicios de organización de ferias y exposiciones y accesorios a los mismos, por lo que debe atenderse a si el destinatario es empresario o particular. Si el destinatario es empresario en el desarrollo de su actividad, se aplicará la regla general del art. 69 LIVA (lugar del establecimiento del destinatario). La Ley 2/2020, de 1 de marzo, modificó los arts. 69 y 70 LIVA y por tanto, hasta el 31.12.2010 podía albergarse alguna duda sobre si los servicios de organización de eventos feriales, incluida la cesión de espacios -pabellones-, logística, montaje y de maquinaria para stands, etc, se localizan en territorio de aplicación del impuesto, quedando sujeto al IVA español, o no, pero a partir del 1.1.2011, con la actual redacción, está claro. La propia D.G.T, a través de sus consultas vinculantes, V2849-10 y V2850-10 , de 30.12.2010, se manifiestan en este sentido. Hay que notar que la consulta vinculante de la D.G.T. que sirve de apoyo a la AEAT es anterior a las 2 consultas citadas siendo su sentido literalmente opuesto a estas ya que se refiere a la LIVA anterior a la reforma operada por la Ley 2/2010. La liquidación provisional no pudiendo negar la realidad de este criterio señalado por la D.G.T se opone a que éste sea aplicable al presente supuesto, porque insiste en que la prestación de servicios se centra en el alquiler de espacios. No se ha tenido en cuenta la documentación aportada por la actora ante la oficina gestora. Así el contrato de obra entre la actora y la "Fira Internacional de Barcelona" de 11.6.2008, cuyo objeto es ser " Proveedor de servicios logísticos a expositores" sin referencia alguna al arrendamiento de espacios. Las facturas aportadas dentro del procedimiento de comprobación limitada, correspondientes a entregas comunitarias registradas en el periodo de diciembre de 2015, se comprueba con claridad que se refiere a " organización de ferias" y otros conceptos como " almacenamiento y traslados de mercancías". Hay que hacer dos puntualizaciones: la referencia a " metros cúbicos" es para cuantificar el almacenamiento de mercancías y manipulación de servicios logísticos, que son la prestación principal regulada en los contratos entre Fira Internacional de Barcelona, Resa Internacional Events SL y la actora; además la referencia a la ausencia de medios materiales y personales propios es absolutamente superflua ya que la actora subcontrataba estos servicios a la sociedad "Resa Internacional Events SL", cuyas facturas obran también en el expediente y cuyos conceptos son "servicios logísticos internacionales".

3) La Dependencia Regional de Inspección de la propia Delegación Especial de Cataluña ha asumido esta interpretación en las actas de conformidad suscritas el 25.6.2017 sobre el procedimiento inspector sobre marzo y abril de 2016, que reconocía que las prestaciones de servicios de la actora, les era aplicable el art. 69.Uno de la LIVA (tributación en el lugar de localización de la compañía destinataria de los servicios) y no el art. 70. También en la misma interpretación el acta de conformidad relativo al IVA de los meses de abril y julio de 2013.

4) Facturas emitidas a "Resa Internacional Events SL". Error técnico de impresión en las facturas donde no consta el objeto de facturación. La relación de servicios es continuada y de tracto sucesivo entre ambas, de forma que el servicio prestado ha venido siendo el mismo -gestión transitaria de recepción y expedición de mercancías para su exhibición por los expositores en el recinto ferial de Fira de Barcelona. No existiría una infracción tan clara del art. 6.1 f) del Reglamento de Facturación. Este error no puede constituir un obstáculo para la determinación de la base imponible del IVA. En el escrito de alegaciones previo a la liquidación provisional, aportó a la Dependencia de Gestión, una copia de las facturas correctamente impresas, que rectifican y sustituyen las anteriormente aportadas, refiriendo la expresión del concepto y el cliente final. El TJUE prima el cumplimiento de los requisitos materiales de deducción sobre los formales.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:

-No hay incongruencia en la resolución del TEARC ya que no implica que tenga que volver a tratar todos los motivos ofrecidos por el órgano de gestión, sino que cuando se trata de confirmar el acto, las razones jurídicas que pudiera ofrecer el TEARC serían las mismas que las del acto objeto de reclamación. El destinatario puede comprender las razones que impulsan al órgano a tomar una decisión. Aquí claramente se deduce que el TEARC comparte íntegramente las razones del órgano autor del acto. No hay indefensión ni falta de motivación porque se comprende que se ratifican los argumentos del órgano de gestión.

-Localización de los servicios prestados por Firesa Logistic SL. No lleva razón la actora y procede la aplicación del art. 70.Uno. 1º a) LIVA. Su prestación principal no es simplemente organizar ferias con independencia de toda consideración respecto de ciertos inmuebles, sino que su actividad esencial consiste en la cesión del uso de los inmuebles de Fira de Barcelona y el resto de servicios que presta a sus clientes están relacionados con dicha cesión de espacios. La prestación principal es la cesión de espacio y lo restante son prestaciones accesorias, todas ellas sujetas a IVA, y por tanto, no cabe entender que lleva razón la actora. Carga de la prueba que corresponde a la actora. No se justifica documentalmente que se dedica a la organización de ferias y eventos, antes al contrario, de las facturas y los contratos suscritos se ve claramente como su actividad es la de cesión de espacios para celebrar ferias organizadas por...

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