STSJ Cataluña 3161/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2020:3723
Número de Recurso1190/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3161/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1190/2019

Partes: Covadonga C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 3161

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1190/2019, interpuesto por D.ª Covadonga, representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña 08-05145-2015 (TEARC), de fecha 14 de mayo de 2019, que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta por la representación de Dª Covadonga, contra acuerdo dictado por el Inspector-Regional Adjunto de la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria en Cataluña, por el concepto del IRPF, ejercicio, 2010, sanción por infracción tributaria.

SEGUNDO

Sobre la regularización y la resolución sancionadora.

La resolución sancionadora trae causa de los datos, pruebas y circunstancias obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación por el concepto Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 a 2011, en relación con las contingencias tributarias con la entidad Seguridad Sansa S.A., respecto de la cual es partícipe.

En síntesis, la contribuyente en el ejercicio 2010 había declarado una pérdida patrimonial de 1.160.074,00 euros derivada de la venta de las acciones de la sociedad SEGURIDAD SANSA. Los importes declarados fueron:

Valor adquisición................ 1.160.075,00 euros.

Valor transmisión............... 1,00 euros.

Pérdida.............................. 1.160.074,00 euros

La regularización vino motivada porque la Inspección comprobó que dicha pérdida no era correcta, pues, en relación a la adquisición de dichas acciones la contribuyente había declarado los siguientes importes:

Fecha adquisición, nº de acciones, Valor adquisición

04-07-2000, 76.253, 76.253,00 euros

06-02-2004, 45.675, 45.675,00 euros

06-04-2005, 200.000, 200.000,00 euros

21-07-2008 838.147 838.147,00 euros

La inspección constató que la adquisición de las 838.147 acciones llevada a cabo el 21 de julio de 2008, no supuso ninguna aportación patrimonial de la contribuyente, se trató de una ficción. Se concluye que los socios no efectuaron aportación alguna en la ampliación de capital efectuada.

Como consecuencia de lo anterior, en la regularización solo se admitió una pérdida de 149.407,65 euros por la venta de las citadas acciones, en lugar de 1.160.074,00 euros declarados.

A partir de lo anterior, se reprocha a la actora acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar, por un importe de 1.010.666,35 euros, a consecuencia de la venta de participaciones de la sociedad Seguridad Sansa S.A. infracción tributaria tipificada en el artículo 195, de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Con relación a dicho importe, se distinguieron los 838.146,28 euros procedentes de haber declarado un importe de adquisición falso, del resto que ascendía a 172.520,07 euros que no se sancionó.

En cuanto al hecho de haber declarado un importe de adquisición falso se apreció dolo en la conducta de la contribuyente.

Para la calificación y cuantificación de la sanción se tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias:

Acreditar improcedentemente partidas negativas.

Infracción grave ( art. 195)

Base Sancionable..................... 838.146,28 euros

Porcentaje sanción................... 15%

Reducción conformidad............ 30%

Sanción propuesta................... 88.005,36 euros

TERCERO

Razonamientos del TEARC.

El TEARC desestima la reclamación con fundamento en las siguientes consideraciones que resumimos a continuación:

La actuación de la contribuyente, consistente en haber acreditado improcedentemente una BI negativa superior a la que tenía derecho, para deducírsela en periodos posteriores, como consecuencia de la liquidación practicada por la Inspección, está tipificada de forma genérica como infracción grave en el art. 195 de la Ley 58/03 General Tributaria al disponer dicho artículo que constituye "Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparente", y como tal es sancionable con una multa pecuniaria proporcional del 15%, sobre el importe compensado de forma improcedente, la cual se podrá disminuir con las reducciones previstas en el art. 188 ( 30% por conformidad y 25% por pronto pago), tal como ha efectuado la Inspección.

Es decir, la conducta sancionada es acreditar bases negativas que no responden a la realidad, sin que se sancione mediante dicha conducta el que se produzca en el ejercicio en que se acreditan indebidamente, perjuicio económico a la Hacienda Pública, e independientemente de que dichas bases hayan sido efectivamente compensadas en el futuro o no, ya que si se hubiera producido, además, en el futuro, la indebida aplicación de dichas bases negativas, en el ejercicio en que se aplicasen las mismas indebidamente, habría incurrido, en su caso, en la infracción tipificada en los artículos 191 o 193 de la LGT, dejar de ingresar u obtener indebidamente devoluciones; y de las sanciones, en su caso impuestas, podrían deducirse, en la parte proporcional correspondiente, las sanciones impuestas anteriormente, sobre la base del artículo 195.1 de la LGT, tal como establece el apartado tres del referido artículo 195. Por lo que se refiere a la culpabilidad, el ilícito tributario cometido por la contribuyente ha venido motivado porque ésta a la hora de calcular la variación patrimonial por la venta de unas acciones declaró un precio de adquisición que la Inspección comprobó que era falso, falsedad que llevó a la Inspección a apreciar dolo en la conducta de la contribuyente.

La reclamante en su descargo señala que dicha pérdida no se compensó en declaraciones posteriores, y, además, en la autoliquidación tampoco existía una casilla, como sucede en la actualidad, donde figurasen las pérdidas a compensar en años posteriores.

Dicha argumentación no puede prosperar como eximente de responsabilidad, pues el hecho de poderse deducir las pérdidas en años posteriores tiene su fundamento en los artículos 48 (para la BI General) y art. 49 (para la BI del ahorro) de la Ley 35/2006 del IRPF, y no en la configuración del impreso de la autoliquidación, y en los citados...

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