STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2020

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2020:3666
Número de Recurso483/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 483/2019

Partes: D./Dª Leovigildo C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2511

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. JAVIER AGUAYO MEJÍA

    MAGISTRADO/AS

  2. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

    En la ciudad de Barcelona, a 18. de junio de dos mil veinte.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 483/2019, interpuesto por D./Dª Leovigildo, representado/a por el/la Procuradora D./Dª MARIA FRANCESCA BORDELL SARRO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Joan Francesc Solé Sánchez, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 8 de noviembre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001 en virtud de la cual se estimó en parte la reclamación económico-administrativa, anulando la sanción impuesta y desestimando la impugnación de la liquidación derivada de sendas actas de disconformidad (una, relativa a los ejercicios 2009 a 2012 y, la otra, ceñida exclusivamente a la valoración de una operación vinculada acaecida en el ejercicio 2012). El Inspector Jefe dictó el acuerdo de liquidación definitivo el 4 de mayo de 2015.

Expone que mostró su disconformidad con la no deducibilidad de determinadas facturas consignadas en los Libros Registros de compras y gastos correspondientes a los distintos periodos revisados por la Inspección (la controversia afecta: a la no deducibilidad de los vehículos que se consideraban afectos a la actividad; a la procedencia de la imputación como ingreso de la revocación de una subvención y a la deducibilidad de los intereses devengados por un préstamo hipotecario y otras partidas heterogéneas).

Finalmente también cuestiona qué tratamiento ha de darse a unas facturas recibidas de la mercantil domiciliada en el País Vasco JPF 2000, S.L., con excepción de las recibidas en 2012, respecto de las que se admitió su deducibilidad, si bien, dado el carácter vinculado se ajustó su importe a la baja en la base conforme a determinadas consideraciones que constan en el acta.

  1. Sobre la deducibilidad de los vehículos propiedad del recurrente y su afección o no a la actividad. Entiende que es de aplicación el art. 29.1.c) de la Ley 35/2006, por cuanto los califica de necesarios, atendiendo a las circunstancias del caso. Aun aceptando el limitado ámbito de aplicación (a los territorios históricos) invoca la regulación de la Ley 35/2006 con la regulación que resulta de la Norma Foral 3/2013 de Vizcaya, regla 6º (que establece una diferente tributación en el caso de que haya una afectación exclusiva o no) que transcribe y la Norma Foral 3/2007, de Álava que se pronuncia en el mismo sentido.

    La normativa anterior a la transcrita era idéntica a la estatal. Lo que hace la norma foral es considerar el "principio de correlación entre ingresos y gastos". Dicho principio es de directa aplicación en el Impuesto sobre Sociedades al que, a su vez, se remiten las normas de la estimación directa en el art. 28.1 de la LIRPF. A tales efectos transcribe la exposición de motivos de la Norma Foral 3/2013 que justifica que la norma ofrezca pautas que permitan determinar con precisión qué gastos están correlacionados con los ingresos y tiene carácter deducible y cuáles no en aquellos casos en que los términos sean menos claros.

    De ahí, señala, no puede negarse absolutamente la existencia de un gasto si es necesario porque, a su entender, la LIRPF estatal así lo dice en su art. 29.1.c) cuando se refiere a "cualesquiera elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos".

    Expone que el TS ha admitido a trámite un recurso de casación por interés casacional ( ATS de 19 julio 2017 [JUR\2017\238365]) sobre dicha cuestión y entiende que no permitir la deducción va en contra de la capacidad económica, invocando la STSJ de 18 de septiembre de 2007 que atribuye la carga probatoria a la Administración y la necesidad de desplazarse, dada su actividad profesional (Notario), añadiendo que existen otros indicios que permitirían admitir los gastos del vehículo, pues cuenta con otros vehículos para sus desplazamientos privados y posee una plaza de garaje junto a su despacho de Notaría de Vila-Seca, que está lejos de su domicilio en Cambrils.

  2. Sobre los intereses financieros, aduce que corresponden a un préstamo hipotecario (doc. 1) solicitado en 2003 cuya finalidad, según consta en la Escritura Pública de préstamo, era la financiación empresarial. La Administración comprobó que su liquidez no iba destinada a la compra de activo particular lo que demuestra que su finalidad fue la de proveerse de un fondo de maniobra con el que gestionar mejor los gastos corrientes del despacho de Notaria. Y como los libros registro que está obligado a llevar no incluyen movimientos bancarios, no es posible otra prueba del estado de origen y aplicación de los fondos referida a un ejercicio tan antiguo (2003).

  3. En cuanto al resto de partidas cuya deducibilidad fue cuestionada por la Administración, renuncia a ellas por dificultad de prueba.

  4. No obstante, sí mantiene la impugnación del rechazo a la deducibilidad de las facturas recibidas de la entidad mercantil JPV, cuya deducibilidad no fue admitida por la Administración por lo siguiente:

    (1) No se cuantifican las operaciones ni existe rastro del precio unitario, siendo supuestamente dicha práctica ajena a la normalidad propia de las prácticas empresariales.

    (2) No consta el pago de facturas.

    (3) En relación con las actas notariales "de trabajadores o clientes de la Notaría" que aportó el recurrente para demostrar la presencia física de las Sra. Celestina y Sra. Clara en la Notaría, la Administración rechazó la deducibilidad porque prestaron servicios auxiliares de "escasísima fuerza probatoria" teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (en referencia a la razón de ciencia que dieron FD 6º de la Resolución del TEAR).

    En cambio, en relación con el año 2012 se aceptó la deducción por el mero hecho de que en dicho ejercicio constaba una persona dada de alta como trabajadora de la mercantil JPV, aunque fue ajustado el precio facturado al coste devengado por otra persona que supuestamente realiza las mismas funciones para el contribuyente, respecto de la cual no existe vinculación.

    Sobre esta cuestión expone ordenadamente el escenario en el que se desarrollan las relaciones entre JPV y el Notario (según cronograma doc. 2) y entiende que resulta de especial significación que dichas personas ejercieran con anterioridad o con posterioridad a los años objeto de inspección las labores cuya realidad se ha puesto en tela de juicio por la Administración. Y en el año 2012, la Inspección aceptó como deducible la facturación de JPV a Leovigildo -con la corrección valorativa aceptando como único hecho diferencial que justifica la deducibilidad que dicho año la Sra. Celestina (administradora de JPV) tuvo asignado un sueldo en la mercantil que representaba.

    Por otra parte, dentro del coste de servicios facturados por JPV debe considerarse la cesión de uso al Notario de un inmueble propiedad de la mercantil que forma parte inseparable del despacho de Notaría (sito en los bajos de la calle Francesc Martí i Padró) que era propiedad de JPV. La factura de alquiler que se giraba al Notario por el concepto de arrendamiento en años anteriores quedó subsumida dentro de la factura general que JPV 2000 SL emitía al recurrente (doc. 2) que demuestra la concatenación entre dejar de emitir factura de arrendamiento y pasar a emitir factura de servicios, lo que le lleva a concluir que es difícilmente discutible la existencia de una transferencia de servicios de JPV 2000, S.L. y la veracidad del hecho de que su Administradora y una persona subcontratada en una tercera sociedad (la Sra. Clara) prestaban sus servicios en la Notaría y eran profesionales con capacitación y experiencia en dicho ámbito profesional, por lo que las facturas apuntan a una realidad económica y mercantil subyacente y los servicios facturados tienen una apariencia de veracidad que no puede ser negada por la Administración.

    El hecho de que JPV, sociedad inmobiliaria domiciliada en el País Vasco (Bilbao, domicilio de la madre de la...

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