STSJ Cataluña , 17 de Junio de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:3661
Número de Recurso537/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 537/2019

Partes: "KERNEL TÉCNICAS AUXILIARES, S.L." c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº2422

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 17 de junio de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 537/2019, interpuesto por "KERNEL TÉCNICAS AUXILIARES, S.L.", representada por el Procurador D. Antonio Cortada García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 4 de octubre de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo dictado por AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de sanciones tributarias en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia,

"por la que se declare nulo de pleno derecho el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador emitido por no haberse acreditado por la Administración la culpabilidad de mi mandante o, subsidiariamente, que se declare nulo del (sic) Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador en la medida en que el comportamiento de mi mandante se fundamentó en una interpretación razonable de la norma"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 4 de octubre 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 25 de julio de 2013, notificado el 9 de agosto de 2013, se dictó por el Inspector Regional Adjunto acuerdo de imposición de sanción por infracciones grave y muy grave del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 por importes de 33.500,96 euros y 54.185,14 euros, respectivamente.

La sanción que se impone trae causa del Acta NUM001 y se fundamenta de manera sucinta en los siguientes hechos:

El sujeto pasivo ha presentado declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 habiendo declarado unas bases imponibles de 218.274,90 euros y 173.997,30 euros respectivamente, y unas cuotas a ingresar de 31.618,38 euros y 15.224,16 euros.

La entidad está dada de alta en el epígrafe 615.1 de las tarifas de IAE correspondiente al comercio al por mayor de vehículos y sus accesorios. No obstante, la actividad se limita al comercio al por mayor de accesorios para vehículos de competición.

De los hechos y fundamentación jurídica que figuran en el acta se desprende que la Inspección procedió a regularizar la situación tributaria del obligado tributario en los siguientes términos.

  1. Se incrementa la base imponible en 126.825,61 euros al regularizar las ventas realizadas a Kernel Racing Equipment, SL, que fueron anuladas mediante un asiento posterior al de su contabilización y cuya consecuencia fue el dejar de declarar las mencionadas ventas.

  2. Se regulariza el importe de los ingresos financieros declarados aumentándolos en el importe de las retribuciones de capital abonadas por las entidades bancarias y no declaradas por el obligado tributario en 15.322,36 euros y el importe de 98,15 euros de dividendos no declarados.

  3. Se incrementan las retenciones no declaradas del ejercicio 2007 en 2.917,63 euros.

  4. Se incrementa la base imponible declarada en 2007, en el importe de variación de existencias por importe de 66.328 euros, que no fue objeto de regularización por el obligado tributario.

  5. Se incrementan las bases imponibles del 2007 y 2008 en los importes correspondientes a gastos de personal que no fueron objeto de justificación. No se aportaron ni los justificantes documentales ni los justificantes de pago de los mismos, no acreditando por ningún medio su realidad. Los importes de dichos gastos no deducibles son los siguientes:

    Ejercicio 2007.

    - 12.994,42 euros por gastos de personal no acreditados.

    - 24.886,20 euros por gastos referidos al autónomo Don Eulogio que no resultaron acreditados.

    Ejercicio 2008.

    - 38.170,71 euros por gastos de personal no acreditados.

    - 21.468,56 euros por gastos referidos al autónomo Don Eulogio, Don Ezequiel y Don Fausto que no resultaron acreditados.

  6. Gastos duplicados. Se incrementa el resultado contable en 25.181,96 euros en el ejercicio 2007 y 15.220,97 euros en el ejercicio 2008, correspondientes a dietas que se contabilizaron además de en la cuenta de sueldos y salarios, grupo 64, , en otras cuentas contables del grupo 62.

  7. Se incrementa la base imponible declarada del 2008 en 8.853,48 euros correspondientes a un gasto de Seguridad Social superior al gasto real comprobado.

  8. Se minora la base imponible comprobada en 28.627,42 euros correspondientes a unos impagados existentes que no se dedujeron por el obligado tributario.

  9. Se eliminan 83.120,04 euros declarados en concepto de "gastos por arrendamiento del local de Sant Boi", al haber sido contabilizados por duplicado.

  10. Se incrementa la base imponible del 2008 en 24.040,08 euros, al haberse declarado en concepto de pérdidas de un activo financiero, en cuya amortización no se sufrió quebranto alguno.

  11. Se incrementa la base imponible del 2008 en un importe de 55.832,37 euros en concepto de renta no justificada, al coincidir dicho importe con un saldo acreedor de caja de la entidad.

  12. Se minora la base imponible del ejercicio 2008 en 11.659,21 euros por unas pérdidas de unos fondos de inversión, cuyo importe no fue declarado por el obligado tributario.

    La Inspección formuló propuesta de liquidación contenida en el Acta de conformidad referenciada, de la que resultó unas bases imponibles de 489.911,59 euros en el 2007 y 380.416,88 euros en el 2008, siendo los importes de las cuotas del acta de dichos ejercicios de 78.573,38 euros y 61.925,87 euros.

    SEGUNDO.- Se considera que el obligado tributario cometió la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 al haber dejado de ingresar por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, 78.573,38 y 61.925,87 euros, respectivamente. Respecto a la calificación de la infracción de acuerdo con el artículo 184.2 de la Ley 58/2003 , concurre el criterio de ocultación en ambos ejercicios ya que la deuda derivada de la ocultación es superior al 10 %.

    Por otra parte, en cuanto a la utilización de medios fraudulentos, art. 184.3 de la Ley 58/2003 , únicamente en el 2008 concurre la circunstancia de anomalías sustanciales en la contabilidad al superar el 50 por ciento la relación existente entre la deuda derivada las operaciones omitidas y falseadas en relación con la base de la sanción. La Inspección hace el análisis respecto de la posible concurrencia del medio fraudulento por utilización de facturas falsas, sin que la incidencia de las facturas falsas respecto de la base de la sanción haya sido superior al 10 % en ninguno de los dos ejercicios. En consecuencia únicamente en el 2008 se aprecia la comisión de la infracción mediante la utilización de medios fraudulentos por existencia de anomalías sustanciales en contabilidad.

    Conforme a lo anterior se califica la infracción de Grave en el ejercicio 2007 y de Muy grave en el ejercicio 2008. Se aplica el criterio de graduación de perjuicio económico, art. 187.3 de la Ley 58/2003 , incrementando el porcentaje mínimo de sanción de 50 % en 2007 y 100 % en 2008, en 20 y 25 puntos porcentuales respectivamente, por lo que el porcentaje de sanción resulta del 70 % en el 2007 y del 125 % en el 2008.

    TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de imposición de sanción, en fecha 6 de septiembre de 2013 presentó reclamación económico administrativa que fue registrada con el núm. NUM000. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios, le fue puesto de manifiesto el expediente al interesado, quien presentó escrito el día 14 de mayo de 2015 en el que de manera sucinta alega la improcedencia del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador emitido por la Administración por no haberse acreditado la culpabilidad de la entidad y subsidiariamente la improcedencia de la calificación de la infracción tributaria como grave y muy grave por no haber utilizado medios fraudulentos"

    El cuerpo de fundamentos de la misma obedece a la siguiente literalidad, en lo que aquí importa:

    "(...) TERCERO.- La cuestión que debe ser resuelta por medio del presente acuerdo se contrae a determinar si resultan...

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