STSJ Cataluña , 12 de Junio de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:3653
Número de Recurso621/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 621/2019

Partes: Dionisio c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº2153

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente (voto particular)

En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 621/2019, interpuesto por Dionisio, representado por la Procuradora Dña. Magdalena Julibert Amargós, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien recoge el sentir mayoritario de la misma, y, discrepando de él, FORMULA VOTO PARTICULAR, que sucederá al fallo de la presente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 30 de noviembre de 2018, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000 y acumuladas. La reclamación fue promovida "por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Liquidación provisional, sanción tributaria y acuerdo de exigencia de reducción correspondiente al ejercicio 2012".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se anule y se deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración al pago de la cantidad 330,10 euros más los intereses de demora que correspondan"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2020, ha tenido la misma lugar.

En su curso se produjo discrepancia de pareceres entre los Magistrados que conforman el Tribunal, que culmina con la formulación de voto particular por el Magistrado ponente, que se acompaña a la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de noviembre de 2018, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000 y acumuladas. La estimación parcial atañe al resultado del ejercicio de potestad sancionadora, que queda extramuros de la presente controversia.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Por el obligado tributario se presentó declaración-liquidación por el concepto y periodo referido.

SEGUNDO.- Practicadas actuaciones de comprobación por la Oficina gestora, éstas se ultimaron mediante la práctica de la referida liquidación provisional, en la que se incrementaba el importe consignado por el interesado relativo a rendimientos del capital inmobiliario, relativo a 1 inmueble, referencia catastral NUM001 y sito en Sant Just Desvern, C/ DIRECCION000, NUM002, pasando el rendimiento neto reducido declarado de -436,43 euros, a 1.422,48 euros.

En la motivación del citado acuerdo se hacía constar:

"...

En su caso, el rendimiento neto declarado por usted, ascendía a -1.091,07 euros, tras la comprobación efectuada por esta Administración, el rendimiento neto asciende a 1.422,48 euros.

Por lo que no procede reducción del 60 %, ya que solo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente y en su caso el rendimiento neto declarado fue negativo.

..."

Dicho acuerdo consta notificado el 29 de diciembre de 2015.

TERCERO.- El 28 de enero de 2016 se interpuso la Reclamación Económicoadministrativa nº NUM000.

CUARTO.- Trayendo causa de la referida regularización, se instruyó expediente sancionador, imponiéndose al sujeto pasivo sanción por comisión de infracción tributaria leve en atención a lo dispuesto por los artículos 178 , 179 , 188 y 191 de la Ley 53/2003, General Tributaria , cuantificándose la sanción en el 50 % de las cantidades dejadas de ingresar, además de aplicar las reducciones del 30 % y 25 % previstas en los apartados 1º. b ) y 3º del artículo 188 de la Ley 58/2003, General Tributaria . Acuerdo notificado el 29 de febrero de 2012.

QUINTO.- El 28 de marzo de 2016 se interpuso la Reclamación Económico-administrativa nº NUM003.

SEXTO.- El 16 de septiembre de 2016 se dictó acuerdo de exigencia de reducción del 25 % y 30 % relativo a la sanción del IRPF/2012, al haberse interpuesto el 28 de enero de 2016, Reclamación contra la liquidación y sanción. Acuerdo notificado el 11 de octubre de 2016.

SÉPTIMO.- El 20 de noviembre de 2016 se interpuso la Reclamación Económicoadministrativa nº NUM004.

OCTAVO.- En fecha 10 de junio de 2016 se presentó escrito de alegaciones en el que se disponía, en resumen:

Que procede aplicar la reducción del 60 % por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda con independencia del momento en el que se hayan declarado, en este sentido se citan las sentencias: 341/2012 de la Sección Quinta de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11/04/2012 y 1201/2014 de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 03/10/2014 .

Que el resultado de la declaración debe ascender a 301,83 euros y no a 631,73 euros como pretende la AEAT.

Respecto a la sanción, falta de motivación de la culpabilidad."

El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que aquí importa, anulada como lo ha sido la sanción impuesta:

"CUARTO.- El artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en la redacción vigente para el período impositivo 2012, disponía lo siguiente:

"1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

  1. Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.

Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º"

Por su parte, el artículo 16 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del IRPF disponía:

Artículo 16. Reducción por arrendamiento de vivienda

"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el número 2º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto , el arrendatario deberá presentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquel en el que deba surtir efectos, una comunicación con el siguiente contenido:

  1. Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del arrendatario.

  2. Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período impositivo anterior.

  3. Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el período impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito.

  4. Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

  5. Fecha y firma del arrendatario.

  6. Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

En todo caso, el arrendador quedará obligado a conservar la citada comunicación debidamente firmada.

  1. No resultará de aplicación el incremento de la reducción prevista en el número 2º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo".

    La cuestión controvertida en la liquidación impugnada se centra en: - Determinar cuál es el significado que ha de darse al término "rendimientos declarados" utilizado por el artículo 23.2.1º de la Ley 35/2006 del IRPF cuando establece que "Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente". No planteada en la presente reclamación pero como cuestión anexa a la anterior: - Determinar si el requisito de que los rendimientos netos positivos sean declarados por el contribuyente es exigible también para la aplicación de la reducción del 100% a que alude el artículo 23.2.2º de la Ley 35/2006 del IRPF .

    QUINTO.- Dichas cuestiones han sido resueltas en la resolución de fecha 2 de marzo de 2017 (RG. NUM005) del Tribunal Económico-Administrativo Central, que resuelve el recurso...

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